XI CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA
EL PERSONAL LABORAL DE JUNTAS DE PUERTOS, PUERTOS AUTONOMOS, COMISION
ADMINISTRATIVA DE GRUPOS DE PUERTOS Y PUERTOS TRANSFERIDOS A LAS COMUNIDADES
AUTONOMAS, QUE SE ADHIERAN AL MISMO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.º-Ambito funcional y personal.
El presente Convenio regula las relaciones de trabajo del personal sujeto
a la legislación laboral, que presta servicios en las Juntas
de Puertos, Puertos Autónomos, Comisión Administrativa
de Grupos de Puertos y Puertos transferidos a las Comunidades Autónomas,
que se adhieran al mismo, con exclusión de las plazas que correspondan
a niveles jerárquicos de Jefe de Sección o superior.
Art. 2.º-Ambito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio
español.
Art. 3.º-Ambito temporal,
efectos económicos y denuncia del Convenio Colectivo.
Este Convenio tendrá aplicación, a efectos económicos
y sociales, desde el 1.º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre
de 1992, excepto en aquellos conceptos en que el propio Convenio Colectivo
establezca una fecha diferente.
Habrá prórroga automática del Convenio durante
un año y así sucesivamente, si no hubiese denuncia expresa
por la representación de las Entidades u Organismos Portuarios
o por la representación sindical, con un plazo de preaviso superior
a un mes respecto a la fecha en que finalice el mismo. Caso de ser denunciado
el Convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá
en vigor todo su articulado.
No obstante, durante su vigencia, la Comisión General de Vigilancia
e Interpretación del Convenio, podrá proceder a la revisión
técnica del mismo en aspectos de contenido puramente normativo,
especialmente si se producen modificaciones sustanciales de la legislación
laboral, o se llegue a acuerdos de carácter general entre el
Gobierno y las Centrales Sindicales más representativas, que
así lo aconsejen. En cualquier caso, para su eficacia, el Convenio
deberá ser denunciado por acuerdo conjunto de las partes, constituyéndose
la Comisión Negociadora en el plazo máximo de tres meses,
a fin de aprobar el nuevo texto.
Art. 4.º-Naturaleza.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible,
y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas
globalmente.
Art. 5.º-Compensación
y absorción.
Las condiciones económicas y salariales pactadas son compensables
en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal,
jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio o pacto, contrato
individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por
cualquier otra causa.
Habida cuenta, por tanto, de la naturaleza del Convenio, las Disposiciones
legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales,
que impliquen variaciones económicas en todos o algunos de los
conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia
si, globalmente consideradas y sumadas a los conceptos retributivos
vigentes con anterioridad a este Convenio, superan el nivel total del
mismo. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las
mejoras pactadas. La comparación será anual y global.
Art. 6.º-Garantía
«ad personam».
Se respetarán las situaciones personales que, con carácter
global, excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad
personam».
Art. 7.º-Comisión
General de Vigilancia e Interpretación del Convenio.
Con finalidad conciliatoria y mediadora entre las partes del Convenio
y para entender en las cuestiones que se deriven de la aplicación
del mismo, así como de las obligaciones contraídas, se
crea una Comisión General de Vigilancia e Interpretación
del Convenio, integrada por igual número de representantes de
la Administración Portuaria y de los trabajadores. Esta Comisión,
cuya composición no superará los veinte miembros, deberá
constituirse dentro de los quince días siguientes a la entrada
en vigor del Convenio y se reunirá a petición de cualquiera
de las partes.
La composición de esta Comisión a los efectos previstos
en la Disposición Final Tercera, no superará el número
de 10 miembros.
A los efectos de su resolución por la Autoridad competente y
sobre las materias y con los fines mencionados en el párrafo
anterior, podrá emitir informe tanto sobre cualquier cuestión
ante ella planteada, como sobre otra que la Comisión entienda
deba conocer.
De las reuniones de la Comisión General se redactará orden
del día previo.
El procedimiento para elevar ante la Comisión General las cuestiones
colectivas en litigio se iniciará, mediante acuerdo tomado en
este sentido, en las reuniones que se celebren entre la Dirección
y el Comité de Empresa, que tendrán lugar al menos, cada
mes, con orden del día previo aprobado por la Dirección,
a propuesta del Comité de Empresa o representantes de los trabajadores.
En caso de no existir acuerdo entre la Dirección y el Comité
de Empresa se podrán elevar cuestiones a la Comisión con
la información de ambas partes. Igualmente podrá hacerlo
el Delegado Sindical.
De las reuniones entre el Comité de Empresa y la Dirección
se levantará acta. Los acuerdos adoptados en estas reuniones
serán obligatorios en el ámbito de sus competencias.
CAPITULO SEGUNDO
Organización del Trabajo
Art. 8.º-Organización.
De acuerdo con las disposiciones vigentes, la facultad y responsabilidad
de la organización del trabajo corresponderá a la Dirección
de la Entidad u Organismo, pudiendo ésta hacer las Delegaciones
que considere oportunas y recabar los asesoramientos, que estime pertinentes,
de las Centrales y representantes sindicales.
Para la implantación, por la Dirección, de modificaciones
que afecten sustancialmente a las condiciones generales de trabajo,
se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto
de los Trabajadores.
Art. 9.º-Dirección
y control de la actividad laboral.
El trabajador vendrá obligado a realizar la prestación
laboral bajo la dirección de las personas responsables de las
Entidades u Organismos. Estos podrán adoptar las medidas que
estimen más oportunas para la vigilancia y control de las obligaciones
y deberes laborales.
Cuando se contemple por la Junta del Puerto o Puerto Autónomo
la ejecución de obras de conservación que no requieran
la utilización de medios o especialidades de los que se carezca,
la Dirección del Puerto, consultará al Comité de
Empresa sobre la posibilidad de realizar dichas obras por el personal
de los Organismos en plazo y calidad adecuados y sin abandono de otros
trabajos que tengan, a juicio de la Dirección, prioridad sobre
los consultados. Deberá contestarse por el Comité de Empresa
en el plazo máximo de siete días naturales.
CAPITULO TERCERO
Plantillas, Ingresos y Ascensos
Art. 10.-Plantillas.
Las plantillas del personal serán aprobadas por el Organo competente,
previa iniciativa de este Departamento Ministerial, a través
de la Dirección General de Puertos y Costas, sobre la base de
los proyectos de plantilla formulados por los Organismos, con el preceptivo
informe de los representantes de los trabajadores, pudiendo solicitar
la citada Dirección General cuantos informes complementarios
estime necesarios para mayor conocimiento.
En el caso de los Puertos Autónomos y de los Puertos transferidos
a las Comunidades Autónomas, se estará a lo dispuesto
en los Estatutos respectivos.
Art. 11.-Contratos de formación.
Durante la vigencia del presente Convenio, los Organismos o Entidades
Portuarias, siempre que las dotaciones presupuestarias los permitan,
y con cargo a la masa salarial, llegarán a concertar un número
de contratos de formación profesional que suponga el 1% o fracción
de la plantilla con trabajadores mayores de 16 años y menores
de 20 cumplidos, no aplicándose límite máximo de
edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido,
de conformidad con los artículos 7 y 11.2 del Estatuto de los
Trabajadores, comprometiéndose a proporcionar a los mismos una
capacitación práctica y tecnológica, metódica
y completa, a la vez que utiliza su trabajo mediante el pago de una
retribución.
Estos contratos, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto
1992/84, de 31 de octubre, deberán comprender un período
de enseñanza fundamentalmente teórica, cuya duración
mínima será un tercio de la jornada laboral establecida
en el artículo 19 del presente Convenio y máximo de dos
tercios. El acceso a estos contratos será en todo caso mediante
examen.
Esta enseñanza podrá realizarse en los propios Organismos
y Entidades mediante conciertos con Centros de Formación Profesional
autorizados o con el INEM.
En la formalización del contrato se observará lo que proceda
y sea de aplicación al de Formación Laboral, y lo dispuesto
en el Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre.
La duración del contrato será la que se fije por las partes
sin que pueda exceder de dos años.
Las faltas de puntualidad o asistencia a las enseñanzas teóricas,
así como las de aprovechamiento, serán calificadas respectivamente
como faltas al trabajo, como disminución del rendimiento o como
ineptitud a todos los efectos.
Los Directores de los Puertos y Organismos a los que estén adscritos
los trabajadores en régimen de contratación de formación
laboral les expedirán el pertinente certificado en el que conste
la duración del Contrato, la naturaleza o clase de las tareas
realizadas, su aptitud para las mismas y el orden de prelación
de méritos obtenidos.
Los trabajadores en régimen de formación laboral no podrán
ser destinados a trabajos o funciones en pugna con la finalidad formativa
del contrato, y una vez cumplido el mismo se extinguirá la relación
laboral con el Organismo o Entidad aunque el trabajador tendrá
derecho a la primera vacante que se produzca de ayudante de oficio de
su especialidad, o en su defecto de peón especializado en forma
transitoria hasta que exista vacante o se cree la plaza de ayudante
de oficio, siempre que el certificado de formación y el del Director
sean favorables, previo informe del comité de Empresa.
La retribución del trabajador con contrato de formación
laboral, será la estipulada en el contrato individual, tomando
como base de cálculo el salario establecido en la tabla salarial
del Convenio vigente, en proporción a la jornada total convenida,
teniendo en cuenta que la retribución corresponda sólo
a las horas efectivamente trabajadas.
Art. 12.-Ingresos.
1.-El ingreso del personal se realizará con arreglo a las necesidades
a cubrir.
Para ingresar en la plantilla de los Organismos Portuarios, se requerirá:
1.1.-Tener la nacionalidad española.
1.2.-Aptitud física suficiente para el puesto de trabajo.
1.3.-Haber cumplido la edad que fijen las Leyes.
1.4.-Para el personal obrero, estar en posesión del Título
de Graduado Escolar o equivalente, de acuerdo con la legislación
vigente. Para el personal técnico y administrativo, estar en
posesión de la titulación que en cada caso se requiera
y, como mínimo, la de B. U. P. o equivalente.
1.5.-Poseer y acreditar las condiciones de aptitud y preparación
suficientes que se exigen para desempeñar las funciones de que
se trate, superando al efecto las correspondientes pruebas.
1.6.-Para los Celadores-Guardamuelles, será necesario, además
y específicamente:
a) Superar las pruebas teóricas y prácticas, de lectura,
escritura, aritmética, geometría y física que el
Tribunal examinador juzgue necesarias para el buen desempeño
de su cargo.
b) Conocer perfectamente el Reglamento de Servicios, Policía
y Régimen del Puerto, y los Reglamentos y Normas Especiales complementarios
a este Reglamento, con criterios claros sobre el contenido de sus artículos
y forma de interpretarlos.
c) Tener conocimientos generales de las reglas de aplicación
de las tarifas por servicios y de los datos necesarios para su liquidación.
d) Acreditar el cumplimiento de los requisitos precisos para ser investidos
de Agente de la Autoridad.
1.7.-Para el personal de nuevo ingreso y que acceda directamente a niveles
6 o superiores, y siempre que se trate de Oficiales 1.ª o Celadores-Guardamuelles,
se requerirá el título de Formación Profesional
de Primer Grado o tres años de experiencia probada, para los
primeros, y para los segundos el título de Graduado Escolar o
equivalente.
2.-El ingreso en las Juntas, Comisiones Administrativas y demás
Entidades Portuarias, se efectuará por concurso de méritos
y oposición libre, excepto la designación de Peones Especializados,
que será realizada por el Presidente de la Junta del Puerto,
a propuesta del Director de acuerdo con los criterios que se establezcan
conjuntamente con los representantes de los trabajadores y de acuerdo
con las disposiciones legales sobre la materia.
3.-En la redacción de las bases y programas a exigir en cada
categoría tomará parte la representación laboral.
Las bases y programas se harán públicos en los tablones
de anuncios de los Organismos y Entidades.
En la valoración, realización y calificación de
las pruebas de acceso participarán dos representantes del personal.
Estos representantes serán designados por el Comité de
Empresa y, si es posible, serán de igual o superior categoría
a la de la plaza a cubrir, respetándose, en todo caso, la autonomía
de los trabajadores para la designación de los representantes.
Las pruebas de selección podrán realizarse con el auxilio
de los Organismos competentes y, en su defecto, por Empresas especializadas,
incorporando los resultados de las mismas al expediente que ha de juzgar
el Tribunal.
El plazo de presentación de instancias para participar en los
concursos será, como mínimo, de diez días hábiles.
La puntuación obtenida por cada aspirante se hará pública
al finalizar la prueba.
En las convocatorias de ingreso se establecerá una reserva de
plazas para personas minusválidas que permita alcanzar progresivamente
el 2% de la plantilla en aquellos puestos de trabajo compatibles con
su minusvalía.
Se abonarán las indemnizaciones o compensaciones por asistencia
a tribunales de oposiciones y concursos de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre Indemnizaciones por
Razón del Servicio.
4.-Sobre el derecho de información a los representantes de los
trabajadores en materia de contratación se estará a lo
dispuesto en la Ley 2/1991 de 7 de enero, y demás disposiciones
legales vigentes sobre la materia.
Art. 13.-Período de
prueba.
En ningún caso podrá exceder el período de prueba
de tres meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para
el resto de los trabajadores, a excepción de los no cualificados,
en cuyo caso la duración máxima será de quince
días.
En todo caso, el período de prueba se concretará por escrito.
La situación de incapacidad laboral transitoria suspenderá
el cómputo del período de prueba.
Art. 14.-Ascensos y otras
provisiones de vacantes.
1.-Los niveles 1 al 8 del Anejo 1, se cubrirán mediante examen
de aptitud y concurso de méritos objetivos.
Los criterios para la redacción de las bases de los ascensos
que regula este artículo tendrán en cuenta el siguiente
baremo.
-80% de aptitud profesional como mínimo.
-10% por titulaciones que se correspondan con la naturaleza y características
de la plaza a cubrir, como máximo.
-10% por circunstancias personales, como máximo.
En igualdad de condiciones, se tendrá en cuenta la antigüedad
en el puesto.
2.-Las vacantes que se produzcan en los niveles 9 a 12 del Anejo 1,
se proveerán por el Director del Puerto por elección entre
los tres aspirantes con mejor clasificación de los aprobados
en el preceptivo examen de aptitud y méritos, entre los candidatos
con al menos un año de antigüedad en el Organismo. En caso
de que no exista personal con esta antigüedad, la convocatoria
se extenderá al resto. Los resultados de las pruebas se harán
públicos en el plazo de veinte días.
3.-Cuando no existiese en el Organismo personal apto para cubrir una
plaza podrá, previa la oportuna publicidad obligada en todos
los puertos, cubrirse con personal procedente de otros Organismos portuarios
que lo haya solicitado a través de sus respectivas Direcciones
para que se tengan en cuenta dichas peticiones antes de cubrir las plazas
vacantes con personal de nuevo ingreso. Cuando las peticiones realizadas
correspondan a trabajadores de la misma categoría y profesión
de la plaza vacante, tendrán derecho a acceder a ella, sin examen
previo.
4.-En cuanto a la elaboración de bases, programas y desarrollo
de los concursos se estará a lo dispuesto en el artículo
12, excepto en el plazo para la presentación de instancias.
5.-Con objeto de conseguir que el personal tenga posibilidad de promoción
dentro de la plantilla del Organismo se realizarán los oportunos
cursillos de capacitación.
6.-Con carácter excepcional, el personal que perteneciera al
Organismo el 1.º de enero de 1983 no precisará titulación
alguna para el ascenso a aquella categoría cuya definición,
en el Anejo 2 del presente Convenio, no lleve aparejada titulación
específica indispensable para desempeñar su cargo.
Art. 15.-Escalafón.
Cada Organismo o Entidad Portuaria elaborará anualmente el escalafón
de su personal, puesto al día, que contendrá los siguientes
datos:
-Número de orden, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, categoría
que real y permanentemente desempeña, años de servicio
en el Organismo o Entidad portuaria, y procedencia.
Estos datos se considerarán mínimos, pudiendo completarse
con otros de carácter variable a la fecha del cierre del escalafón.
Por la Dirección del Organismo o Entidad, se expondrá,
durante el mes de enero del año correspondiente y a lo largo
de treinta días naturales, el escalafón para conocimiento
de los trabajadores, los cuales tendrán un plazo de otros treinta
días para formular las observaciones o reclamaciones que crean
procedentes sobre las modificaciones con respecto al último de
los escalafones anteriormente aprobados.
El Director resolverá en plazo no superior a quince días,
exponiendo nuevamente el escalafón rectificado en su caso, durante
otro plazo de quince días. Las observaciones o reclamaciones
sobre este escalafón, siempre en cuanto a las modificaciones
con respecto al anterior aprobado, podrán ser dirigidas durante
otro plazo de quince días a la Junta o Comisión Administrativa
de Grupos de Puertos, la cual elevará el escalafón con
las reclamaciones y su informe a la Dirección General de Puertos
y Costas para la resolución procedente.
En el caso de los Puertos Autónomos, las reclamaciones y observaciones
se dirigirán en idéntico plazo al Consejo de Administración
para la resolución que proceda.
En ambos casos, agotada la vía administrativa, los interesados
podrán reclamar ante el Juzgado de lo Social.
CAPITULO CUARTO
Clasificación del personal
Art.16.-Clasificación según su permanencia.
El personal de las Entidades u Organismos se clasifica en fijo y de
contratación temporal. Es fijo el que, teniendo el correspondiente
nombramiento, ocupa un puesto en la plantilla respectiva, debidamente
aprobada. Se considera de contratación temporal el que en determinadas
ocasiones se contrata para labores circunstanciales y meramente transitorias,
a las que no pueda atenderse con personal fijo.
En cuanto al personal de contratación temporal y sus diversas
modalidades, les será de aplicación la legislación
vigente, siendo atribución del Presidente del Puerto, a propuesta
del Director, el nombramiento del personal necesario para la realización
de estos trabajos, previo informe de los representantes de los trabajadores,
emitido en el plazo máximo de quince días.
Los contratos temporales deberán formalizarse según lo
previsto en la legislación vigente.
Art. 17.-Clasificación
según la función.
Los grupos y categorías profesionales, con sus respectivos niveles,
se enumeran en el Anejo 1 del presente Convenio. En el Anejo 2 se recoge
la definición de cada una de las categorías profesionales
previstas.
Las categorías del personal, consignadas en el presente Convenio,
son meramente enunciativas y no suponen la obligatoriedad de tener provistas
en todos los puertos las indicadas, si las necesidades del servicio
y volumen del tráfico portuario no lo requieren.
Todos los trabajadores serán clasificados individualmente de
acuerdo con la categoría profesional del puesto de trabajo que
desempeñen.
Los puestos de trabajo serán objeto de clasificación,
incluyendo en la misma las distintas especialidades que se produzcan
en el Organismo. Si surgiera alguna especialidad no contemplada en el
Anejo 1, será objeto de asimilación hasta tanto se incluya
su definición específica.
La clasificación será realizada por la Dirección
General de Puertos y Costas, sobre la base de la propuesta de los Organismos
y con el preceptivo informe de la representación laboral.
Dicha competencia corresponde en los Puertos Autónomos al Consejo
de Administración, previo informe del Comité de Empresa.
Para la correcta clasificación, se procederá al análisis
de cuantos puestos sean necesarios.
Por la Dirección de los Organismos o Entidades portuarias se
confeccionará, en el plazo de tres meses, un organigrama funcional
completo del que se facilitará copia a los representantes de
los trabajadores.
CAPITULO QUINTO
Movilidad
Art. 18.-Movilidad del personal.
Se denomina «cambio de puesto» la movilidad del personal
dentro de los límites de su centro de trabajo.
El cambio de puesto podrá efectuarse con carácter provisional
o permanente. Se entenderá que tiene carácter provisional
cuando la duración del mismo no exceda de cuatro meses ininterrumpidos.
La movilidad del personal podrá tener origen en una de las causas
siguientes:
a) A petición del trabajador afectado.
b) Por mutuo acuerdo entre la Entidad y el trabajador.
c) Por disminución de la capacidad física del trabajador.
d) Por necesidades del servicio.
e) Por movilidad funcional.
f) Por motivo de embarazo.
g) Por sanción reglamentaria.
a) A petición del trabajador afectado:
La movilidad del personal que tenga su origen en esta causa, requerirá
la solicitud escrita del trabajador. Caso de accederse a la misma por
parte de la Dirección, se asignará la categoría
y salario del nuevo destino, sin que tenga derecho a indemnización
alguna.
En este caso será preceptivo el informe previo de los representantes
de los trabajadores, que deberá emitirse en el plazo de diez
días hábiles.
b) Por mutuo acuerdo entre la Entidad u Organismo y el trabajador:
Cuando la movilidad tenga su origen en esta causa se estará a
lo convenido por escrito entre ambas partes. Igualmente será
preceptivo el informe previo de los representantes de los trabajadores,
que deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles.
c) Por disminución de la capacidad física del trabajador:
El personal cuya capacidad, por edad u otras circunstancias haya disminuido
antes de su jubilación, deberá ser destinado por la Dirección,
oídos los representantes de los trabajadores, a trabajos adecuados
a sus condiciones, previo informe del correspondiente Organismo Técnico
de Salud Laboral, siempre que el mismo sea de la Administración
e independiente de los centros de trabajo.
En este caso el trabajador seguirá percibiendo la retribución
de su categoría profesional y el salario correspondiente.
Cuando la disminución de capacidad hubiese obtenido el reconocimiento
del derecho al percibo de pensión, compatible con el ejercicio
de profesión u oficio, habrá de señalársele
la nueva clasificación que le corresponda de acuerdo a sus nuevas
funciones. La suma de sus haberes por el nuevo puesto de trabajo más
la pensión no deberá ser inferior a la del nivel de la
categoría que ostentaba.
d) Por necesidades del servicio:
En los casos en que por aplicación de nuevos métodos de
trabajo, mecanización, racionalización de la explotación,
condiciones antieconómicas de la misma, saturación de
la jornada de los trabajadores, agrupación de instalaciones o
del personal en función de una mayor productividad, sea necesario
efectuar movilidad del personal, al trabajador afectado se le respetará
el salario asignado por la Entidad u Organismo a su categoría
profesional o a su persona, con independencia del puesto de trabajo
que pase a ocupar, rigiéndose, en cuanto a las demás condiciones
económicas, por las del nuevo puesto, todo ello de acuerdo con
lo previsto en los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En el cambio de puesto de trabajo se respetará a los más
antiguos, dentro de su categoría y grupo correspondiente.
e) Por movilidad funcional:
Asimismo y con el fin de incrementar la productividad, la Dirección
del Puerto, previo informe de la representación sindical, podrá
adscribir al personal, con carácter no habitual y para ocupar
períodos de inactividad, a trabajos de igual nivel a los de su
propia categoría, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
23 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.
Para la adscripción a trabajos de niveles distintos y sin perjuicio
del contenido del artículo 36, sobre sustitución de trabajos
de categoría superior, se pactará entre el Comité
de Empresa y la Dirección.
Por este concepto de movilidad funcional, se podrán establecer
pluses económicos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Final Tercera.
f) Por motivo de embarazo:
Durante el período de embarazo la trabajadora podrá optar
a un cambio de puesto de trabajo en un puesto no perjudicial para su
condición de gestante, preferentemente en el mismo departamento
en que viniera ejerciendo su prestación laboral.
g) Por sanción reglamentaria:
Se regulará por lo establecido en el Capítulo Noveno de
este Convenio.
CAPITULO SEXTO Jornada d
e trabajo, vacaciones, licencias
y excedencias
Art. 19.-Jornada laboral.
El personal afectado por el presente Convenio, tendrá una jornada
laboral anual máxima de 1.687 horas de trabajo efectivo. A estos
efectos se considerarán las licencias del artículo 22
como trabajo efectivo, no pudiéndose computar como tal ninguna
otra pausa en la jornada laboral.
Se respetarán, en todo caso, otras jornadas más beneficiosas
que existan en los puertos.
La jornada semanal será de 37,5 horas de trabajo efectivo, con
carácter general.
La jornada semanal se establecerá en cada puerto, respetándose
el descanso no superior a dos horas, en caso de jornada partida.
En cualquier caso, el control y cómputo de la jornada se verificará
trimestralmente en términos de media, respetándose el
tiempo máximo anual establecido. Se tendrá en cuenta lo
dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores-
(artículo 34 y ss.).
Art. 20.-Vacaciones.
Las vacaciones anuales se disfrutarán entre el 1 de junio y el
30 de septiembre. Tendrán la duración del mes natural
en que se disfruten o la de treinta días naturales consecutivos,
si se toman en un período comprendido entre dos meses. Las vacaciones
se interrumpirán en caso de accidente o enfermedad graves con
hospitalización debidamente justificada.
En todo caso, el personal deberá concretar durante el mes de
noviembre, la petición de vacaciones para que, una vez planificadas
las necesidades del Servicio, y oída la representación
laboral, se publique antes de fin de año la relación definitiva.
Por la Dirección, se establecerán las prioridades familiares
y los turnos rotativos anuales. No obstante, el trabajador podrá
solicitar las vacaciones fuera del plazo establecido en la fecha que
crea oportuno, siéndole concedidas si las necesidades del Servicio
lo permiten.
El personal disfrutará sus vacaciones completas por años
naturales a partir del siguiente a su ingreso, y en éste de la
parte proporcional que le corresponda. El comienzo y terminación
de las mismas será dentro del año natural, excepto los
afectados por I. L. T. antes del disfrute de las mismas, a los que se
les permite tomarlas en el primer trimestre del año siguiente
por la parte proporcional al tiempo trabajado.
El personal que cese durante el año sin haber disfrutado de las
vacaciones, se le abonará la parte correspondiente al período
de trabajo efectuado, computándose las fracciones de mes como
mes completo.
Las vacaciones se abonarán conforme al promedio de lo obtenido
por el trabajador durante el año anterior en jornada normal y
por devengos de periodicidad mensual, con la revalorización que
en cada caso corresponda, efectuada de acuerdo con el Convenio correspondiente
al año del disfrute de las vacaciones y a la categoría
que ostente en el disfrute de las mismas.
Al personal que no haya consolidado un año de trabajo se le aplicará
la norma anterior en proporción al tiempo que haya permanecido
en la empresa.
Art. 21.-Descanso dominical.
Se observará el descanso dominical y el de los días festivos,
con arreglo a la legislación vigente. Cuando se trabaje en un
domingo o día festivo, se percibirá, además del
jornal diario ya devengado, una gratificación de la cuantía
establecida en el Anejo 5, con derecho a descanso dentro de un período
de tiempo razonable y en día laborable. La Dirección procurará
que éste sea el siguiente al festivo.
Con objeto de respetar al máximo el descanso previsto anteriormente,
los Organismos propondrán las plantillas racionales que los Servicios
demanden.
Lo anteriormente establecido en cuanto al descanso no será de
aplicación al personal sujeto a turnos continuados.
Art. 22.-Licencias.
El trabajador tendrá derecho a licencia retribuida por los tiempos
y causas siguientes:
a) Matrimonio:
-Diecisiete días naturales.
b) Nacimiento:
-Dos días naturales, o cuatro si acaece en localidad distinta
a la del domicilio del trabajador.
c) Enfermedad grave:
-Dos días en los casos de enfermedad grave o intervención
quirúrgica mayor de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad. Cuando estos casos se produzcan en distinta localidad de
la del domicilio del trabajador, el plazo de licencia será de
dos días más.
d) Fallecimiento:
-Dos días en caso de fallecimiento de un familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad. Cuando se produzca el fallecimiento
en distinta localidad de la del domicilio del trabajador el plazo de
licencia será de dos días más.
e) Traslado de domicilio:
-Cuando sea dentro de la misma localidad, dos días y cuatro días
en distinta localidad.
f) Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás
pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales
de formación, durante los días de su celebración,
no excediendo en conjunto de quince días al año. Cuando
las licencias por exámen se soliciten para realizar pruebas inmediatas
al turno de noche, éstas se concederán la noche anterior
al examen.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público y personal, sin que reciba el trabajador
retribución e indemnización alguna y sin que pueda superarse
por este concepto la quinta parte de las horas laborales en cómputo
trimestral. En el supuesto de que el trabajador reciba retribución
o indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño
de cargo, se descontará el importe de la misma del salario a
que tuviera derecho.
h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora diaria de ausencia en el trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido igualmente por el trabajador,
siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo.
i) Hasta seis días cada año natural, por asuntos particulares
no incluidos en los puntos anteriores. El personal podrá distribuir
dichos días a su conveniencia, previa autorización y respetando
las necesidades del Servicio.
j) Los días 16 de julio, 24 y 31 de diciembre.
Se procurará que el máximo de personal de los puertos
disfrute de estos días de licencia retribuida en las fechas señaladas,
dándose descanso compensatorio al que no pudiera disfrutarlos.
Cuando el día 16 de julio coincida en domingo o festivo el personal
disfrutará de un día de libre disposición a añadir
a los del apartado i), por el que se regulará su autorización.
No se producirán diferencias entre el personal laboral y el personal
funcionario, en cuanto al disfrute de las fiestas que puedan concederse
en el Departamento, con excepción de la festividad de Santo Domingo
de la Calzada que no se recoge en este Convenio.
Las licencias de los apartados a), b), c) y d), se autorizarán
en el acto sin perjuicio de las sanciones que hayan de imponerse al
trabajador que alegue causa que resultase falsa.
Art. 23.-Licencias sin sueldo.
El personal que haya cumplido al menos un año de servicio efectivo
podrá solicitar licencia sin sueldo por un plazo no inferior
a quince días ni superior a seis meses. Dichas licencias les
serán concedidas dentro de los treinta días siguientes
al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del Servicio.
La duración acumulada de estas licencias no podrá exceder
de seis meses cada dos años.
Art. 24.-Excedencias.
1: "Excedencia voluntaria".-Podrá ser solicitada por
los trabajadores con un año, al menos, de antigüedad al
servicio del Departamento u Organismo. La duración de esta situación
no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, y
el derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido
otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido cuatro años
desde el final de la anterior excedencia voluntaria, excepto en los
supuestos en los que se solicite para atender el cuidado de un hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza como cuando lo sea por adopción,
a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos
hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que,
en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el supuesto de excedencia para el cuidado de un hijo durante el primer
año, a partir del inicio de cada situación de excedencia,
el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo
y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad.
Finalizado el mismo y hasta la terminación del período
de excedencia, serán de aplicación, las normas que regulan
la excedencia voluntaria.
El trabajador excedente voluntario que solicite su reincorporación
tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en
su categoría. Si no existiendo vacante en su misma categoría,
existiera en una categoría inferior a la que ostentaba, podrá
optar a ella, o bien esperar a que se produzca aquélla.
2. Excedencia forzosa.-Dará derecho a la conservación
del puesto y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia,
y se concederá por la designación o elección para
un cargo público o función sindical electiva, de acuerdo
con los Estatutos del Sindicato, de ámbito provincial o superior
que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá
ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público
o función sindical, produciéndose la reincorporación
inmediatamente.
3. Excedencia especial.-Pasará a esta situación el personal
dependiente de los Organismos o Entidades Portuarias que:
a) Afiliado a una Central Sindical legalmente constituida, sea designado
por ésta para desempeñar un cargo de dirección
en la misma que le incompatibilice con el cumplimiento de su horario
de trabajo y tareas a desarrollar durante el mismo.
b) A petición propia y autorizado por la Dirección del
Puerto y siempre que las necesidades del servicio lo permitan a juicio
de la misma y de mutuo acuerdo con los representantes de los trabajadores,
preste sus servicios de forma permanente en utillaje que, siendo propiedad
de los Organismos Portuarios, sea utilizado por terceros en régimen
de concesión administrativa, cuyas cláusulas contemplen
la posibilidad del empleo de personal de Organismos Portuarios.
c) En las concesiones otorgadas a partir del 1 de enero de 1979, en
las que el utillaje sea propiedad del Organismo Portuario, figurará
la obligación de solicitar de éste la provisión
de personal para el manejo del referido utillaje, percibiendo en todo
momento y en todo caso retribuciones superiores a las que venía
devengando por todos los conceptos, incluyendo antigüedad, en puestos
de trabajo análogos, quedando estos trabajadores en situación
de excedencia especial, siempre que se cumplan previamente las condiciones
previstas en el apartado b).
Asimismo, figurará que la conservación se efectuará
por los Servicios correspondientes del Organismo, siempre que éstos
estén capacitados para ello y las necesidades del servicio lo
permitan.
En las concesiones otorgadas a partir del 1 de enero de 1979, y en las
que el utillaje sea propiedad del concesionario, figurará una
cláusula en la que se indique la posibilidad de que soliciten
personal del Organismo Portuario en excedencia especial, en las condiciones
antes citadas.
Todas las causas de excedencia especial deberán ser comunicadas
por escrito a la Dirección y acreditadas documentalmente y serán
sin sueldo, retribuciones, ni prestación u otro concepto evaluable
económicamente, se prolongarán por el tiempo que dure
la causa motivada o por rescisión o resolución de contrato
con la concesionaria, con independencia de las causas de rescisión
o resolución, y no causarán más que derecho a ocupar
plaza de idéntica categoría profesional que se desempeñaba
anteriormente, computándose el tiempo de excedencia como en activo
a efectos de antigüedad.
El trabajador deberá comunicar a la Dirección su cese
en el cargo motivo de la excedencia, dentro de los cinco días
inmediatos al cese, a efectos de que si procediese pueda cursarse el
oportuno preaviso de extinción del contrato de interinidad a
quien, en su caso, lo ostentase.
En el plazo de un mes a partir del mencionado cese, el interesado deberá
solicitar por escrito a la Dirección su reingreso, entendiéndose,
caso de no hacerlo, como renuncia tácita a su derecho y procediéndose,
en consecuencia, a su baja definitiva en el Organismo.
CAPITULO SEPTIMO
Salarios y otras formas de
retribución
Art. 25.-Salario Base.
Los salarios base por jornada completa del personal acogido al ámbito
de aplicación del presente Convenio, serán para los años
1990 y 1991, los que figuran en el Anejo 3 del mismo.
Art. 26.-Remuneración
básica anual.
La remuneración básica será calculada anualmente
y pagadera en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual
cuantía todas ellas, de acuerdo con el citado Anejo n.º
3.
Art. 27.-Revisión salarial.
A partir de 1990, se aplicará una revisión salarial en
el caso de que el IPC previsto sea superado por el IPC registrado en
el ejercicio.
Dicha revisión se fijará de forma que el incremento de
la masa salarial base autorizada una vez incorporada a la misma, mantenga
igual diferencia en puntos respecto del IPC registrado, que la original
incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en relación
con el IPC previsto. Su distribución se pactará de mutuo
acuerdo por la Comisión Negociadora.
La instrumentación de esta revisión se establecerá,
cuando proceda, a partir de la desviación existente del IPC previsto
y la tasa interanual de precios noviembre sobre noviembre. Dicha revisión
se incluirá preferentemente en la nómina del mes de enero,
siempre que se haya llegado al referido acuerdo de distribución
y será consolidable a todos los efectos.
Art. 28.-Antigüedad.
El personal sujeto a este Convenio tendrá derecho, por cada trienio,
a percibir la cantidad que figura en la Tabla del Anejo n.º 3,
de acuerdo con el nivel correspondiente y según se trate de los
cinco primeros o de los restantes, con el límite máximo
total de nueve trienios.
Los trienios se devengarán en el día primero del mes en
que se cumplan.
El cálculo del importe de los trienios se hará teniendo
en cuenta el tiempo que se hubiera trabajado como eventual o interino.
Art. 29.-Pagas extraordinarias.
El personal sujeto al presente Convenio percibirá dos pagas extraordinarias,
una en 1.º de junio y otra en 1.º de diciembre, y consistirán
en una cantidad equivalente a una mensualidad del salario base más
la antigüedad. Dichas pagas se devengarán proporcionalmente
al tiempo trabajado durante el año, y al personal que no le correspondiera
cobrar una paga completa percibirá la sexta parte de la misma,
multiplicada por el número de meses o fracción desde el
último semestre natural.
Art. 30.-Horas extraordinarias.
Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de
fomentar una política solidaria que favorezca la creación
de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias
habituales.
También, respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias,
se acuerda lo siguiente:
a) Horas extraordinarias de realización obligatoria:
1. Las que vengan exigidas por la necesidad de reparar los efectos ocasionados
por siniestros u otros daños extraordinarios y/o urgentes.
2. La manipulación de mercancías peligrosas que puedan
constituir un peligro para la seguridad del área portuaria.
3. La pérdida de materias que, al no producirse su manipulación,
se deterioran en escaso margen de tiempo.
Al personal que efectúe horas extraordinarias de realización
obligatoria y que no pueda efectuar alguna de las comidas principales
en su horario habitual se le abonará la ayuda de comida prevista
en el artículo 33 del presente Convenio, siempre que no le sea
facilitada la misma por el Organismo.
b) Horas extraordinarias estructurales de libre aceptación. Tendrán
esta consideración las horas extraordinarias exigidas por períodos
punta o tráficos imprevistos, remates de buques, ausencias imprevistas,
cambios de turnos u otra circunstancia de carácter estructural
derivada de la naturaleza de la actividad del Puerto.
Las horas extraordinarias del apartado a) se abonarán con un
incremento del 75 por 100 sobre el valor del salario-hora fijado en
el Anejo 3, sin repercusión alguna por antigüedad y, en
función del objetivo de empleo antes señalado, se acuerda
la compensación por tiempo de descanso de las demás horas
extraordinarias en la proporción de 1,75 horas de descanso por
1 hora trabajada. Este descanso se realizará de acuerdo con las
necesidades del servicio, previa petición por el interesado.
Los Organismos Portuarios podrán requerir el acuerdo previo de
los representantes de los trabajadores para la realización de
estas horas extraordinarias.
La Dirección del Puerto informará mensualmente al Comité
de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales, sobre
el número de horas extraordinarias realizadas, especificando
las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo,
en función de esta información y de los criterios antes
señalados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores
determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias
estructurales.
La realización de horas extraordinarias conforme establece el
artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores se registrará
día a día y se totalizará semanalmente, entregando
copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º punto
1 del Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, por el que se incrementa
la cotización adicional por horas extraordinarias, mensualmente
se notificará a la Autoridad Laboral, conjuntamente por el Puerto
y Comité o Delegados de Personal, en su caso, las horas extraordinarias
realizadas con la calificación correspondiente, a efectos de
dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización
a la Seguridad Social.
Art. 31.-Plus de asistencia
al trabajo.
En concepto de incentivo a la asistencia al trabajo, todo el personal
vinculado por este Convenio, percibirá por día efectivamente
trabajado y sin distinción de categoría un plus de la
cuantía señalada en el Anejo 4.
Este plus sustituye al establecido con anterioridad en el artículo
31 del X Convenio Colectivo.
Art. 32.-Plus de residencia.
Los trabajadores que presten servicios en Ceuta, Melilla, Islas Baleares
y Canarias percibirán como plus de residencia las cantidades
que figuran en el Anejo n.º 6.
Art. 33.-Plus de embarque
o ayuda de comida.
Los trabajadores que por necesidades del servicio y orden de sus superiores
tengan que realizar su trabajo a bordo de embarcaciones o en otras instalaciones
del servicio asimilables a aquéllas en circunstancias que les
impidan pernoctar en su residencia o realizar sus comidas principales
en el sitio en que normalmente las efectúa, sea éste su
casa o lugar habitual de trabajo, percibirán una ayuda de comida
para personal embarcado (plus de embarque) en las siguientes condiciones:
a) Si pernoctan y realizan las dos comidas principales en las condiciones
señaladas en el párrafo anterior, el importe del plus
que se fija en el Anejo 4.
b) Si realizan las dos comidas principales, el 80 por 100 de dicho plus.
c) Si realizan una sola comida principal, el 50 por 100 de dicho plus.
A estos efectos, no corresponderá indemnización alguna
cuando las comidas las facilite gratuitamente el Organismo portuario,
salvo que pernocten, en cuyo caso percibirán el 20 por 100 de
dicho plus de embarque.
Art. 34.-Plus de inmersión.
Todo el personal que, con la titulación adecuada para los trabajos
a realizar, efectúe éstos en inmersión, recibirá
un plus cuya cuantía se fija en el Anejo 4, y compensará
el tiempo realmente trabajado con el 25% en tiempo de descanso.
Art. 35.-Pluses de nocturnidad
y turnicidad.
a) Plus de nocturnidad.
Todo trabajador que realice su labor entre las veintidós y las
seis horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que
el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una
retribución complementaria específica del 30% del salario
base (Anejo 5). Si el tiempo trabajado en el período nocturno
fuera inferior a cuatro horas, se abonará el plus únicamente
sobre el tiempo trabajado, y si las horas nocturnas trabajadas fueran
cuatro o más se abonará el suplemento correspondiente
a toda la jornada.
b) Plus de turnicidad.
El personal que realice su trabajo en régimen de tres o dos turnos
cobrará una retribución fija por categorías de
la cuantía fijada en el Anejo 5.
La percepción de la cuantía de los dos y de los tres turnos
es incompatible con la de nocturnidad, y en caso de concurrencia se
percibiría este último entendiéndose en todo caso
los turnos rotativos.
Art. 36.-Sustitución
y trabajos de categoría superior.
1. Siempre que haya que sustituir a un trabajador de categoría
superior por enfermedad, vacaciones o ausencia de éste, el sustituto
percibirá una retribución igual a la total que corresponda
a la categoría del sustituido, desde que empiece la sustitución
y cualquiera que sea la duración de ésta, debiendo percibir
igualmente la parte proporcional correspondiente a pagas extraordinarias,
vacaciones y valor del trienio del sustituido.
2. El personal al que le sea ordenada la realización de trabajos
de superior categoría a la que tenga atribuida, percibirá
durante el tiempo de prestación de estos servicios, la retribución
de aquélla a la que circunstancialmente quede adscrito.
Cuando se deban realizar trabajos de superior categoría por espacio
de tiempo superior a 5 días, se le notificará con carácter
previo y por escrito al trabajador.
La realización de trabajos de categoría superior e inferior
responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará
el tiempo mínimo imprescindible.
La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño
de funciones de categoría superior nunca podrá exceder
de cuatro meses ininterrumpidos, o seis alternos a lo largo de un período
de doce meses. Transcurrido ese plazo, se convocará un concurso
de ascenso para cubrir, de forma definitiva, el puesto superior.
El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará
el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 23, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores.
El único procedimiento válido para consolidar una categoría
es la superación de un concurso de ascensos.
Art. 37.-Viajes y desplazamientos.
1. Los trabajadores que en comisión de servicio y por orden superior
tengan que efectuar viajes a lugares distintos del de su trabajo habitual
que les impida pernoctar en su residencia o realizar sus comidas principales
en el sitio en que normalmente las efectúan, percibirán
además de los gastos de locomoción y en concepto de dieta
para satisfacer los originados en los viajes, las cantidades siguientes:
a) Si pernoctan y realizan las dos comidas principales en las condiciones
señaladas en el párrafo anterior, el importe de la dieta
cuya cuantía se fija en el Anejo 4.
b) Si realizan las dos comidas principales, el 55 por 100 de dicha dieta.
c) Si realizan una sola comida principal, el 30 por 100 de dicha dieta.
Cuando el desplazamiento comprenda más de un día, en el
de salida percibirán la dieta íntegra e igualmente en
el de llegada, si en este último día hubiesen de realizar,
en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, las
dos comidas principales.
Cuando el desplazamiento lo efectúe el trabajador en su propio
vehículo percibirá una indemnización en la misma
cuantía que la establecida en la Administración Pública.
El trabajador tendrá derecho a percibir con antelación
suficiente un anticipo de fondos a justificar por este concepto.
2. El personal que preste sus servicios en embarcaciones fuera de su
residencia habitual, cuando se produzca una interrupción en su
trabajo igual o superior al descanso semanal o con motivo de éste,
con la autorización de la Dirección, podrá optar
por permanecer a bordo o regresar a su domicilio, siempre y cuando el
gasto del desplazamiento no sea superior a las ayudas a devengar, en
cuyo caso sólo tendrán derecho al percibo de las ayudas
correspondientes indicadas en el artículo 33.
CAPITULO OCTAVO
Acción social
Art. 38.-Indemnización complementaria en situación de
Incapacidad Laboral Transitoria e Invalidez Provisional.
Al trabajador que estuviese en situación de incapacidad laboral
transitoria, y durante el plazo en el que perciba la prestación
de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, le será abonado
el resto del salario por las Entidades y Organismos portuarios dependientes
de este Departamento Ministerial, a fin de que sus ingresos no sufran
mermas por estas causas.
Esta indemnización complementaria en situación de ILT
se extenderá a la situación de Invalidez Provisional por
el plazo máximo de un año.
El trabajador será privado de este derecho, sin perjuicio de
otras sanciones a que haya lugar, si se comprobase que la Incapacidad
Laboral Transitoria o Invalidez Provisional es fingida o maliciosamente
provocada.
En el control del absentismo colaborarán los representantes de
los trabajadores.
Art. 39.-Fondo para fines
sociales.
En cada Organismo portuario se constituirá un fondo, para el
personal sujeto a este Convenio, del 1% del total de la nómina
del personal. Dicho fondo será ingresado mensualmente en una
Entidad Bancaria a nombre de la Comisión de Fines Sociales, cuando
se efectúe el pago de la nómina.
Se confeccionará un Reglamento para la Administración
del Fondo por los representantes de los trabajadores, que deberá
ser sancionado por la Dirección de cada Puerto, fijándose
en el mismo el procedimiento para constituir la Comisión Administradora.
Se enuncian como fines de dicho Fondo los siguientes:
-La promoción de los trabajadores.
-Las ayudas de estudios para los hijos de los mismos.
-Las actividades culturales y deportivas.
-Las situaciones excepcionales en lo asistencial.
Art. 40.-Servicio Militar
o Civil sustitutorio.
Los trabajadores que se encuentren cumpliendo su inexcusable Servicio
Militar o Servicio Civil sustitutorio y que tuviesen cargas familiares
directas debidamente acreditadas y comprobadas por la Dirección
y el Comité de Empresa, tendrán derecho a percibir el
100% de sus haberes, incluida la antigüedad y pagas extraordinarias.
El personal que no tenga cargas familiares percibirá el 50% de
sus haberes incluida la antigüedad y el 100% de las pagas extraordinarias.
Art. 41.-Formación
Profesional.
1. De conformidad con lo que previene el artículo 22 del Estatuto
de los Trabajadores, y para facilitar su formación y promoción
profesional, el personal afectado por el presente Convenio tendrá
derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención
de títulos académicos o profesionales organizados por
la propia Administración.
2. Los trabajadores que cursen estudios académicos y de formación
o de perfeccionamiento profesional tendrán preferencia para elegir
turnos de trabajo, en su caso, y de vacaciones anuales, así como
a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia
a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del
trabajo lo permitan.
Tendrán derecho, asimismo, a la concesión de permisos
retribuidos para concurrir a exámenes finales, liberatorios y
demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros
oficiales o reconocidos, durante los días de su celebración,
en las condiciones que se determinen, con la participación de
los representantes de los trabajadores y no excediendo en ningún
caso de quince días al año.
3. Los Organismos de la Administración, directamente o en régimen
de concierto con Centros Oficiales o reconocidos, organizarán
cursos de capacitación profesional para la adaptación
de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en
los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión
profesionales para asegurar la estabilidad del trabajador en su empleo,
en supuestos de transformación o modificación funcional
de los Organismos.
En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará
como de trabajo efectivo.
4. La Comisión de Formación y Promoción Profesional
se constituirá paritariamente para la planificación de
cursos de reconversión y capacitación profesionales -sin
perjuicio de aquellos que se acuerden en cada Organismo, entre la Dirección
y los representantes de los trabajadores-, así como para la determinación
de las exigencias culturales o profesionales de los trabajadores que
deban participar en los mismos.
5. La Administración realizará las gestiones oportunas
a fin de que los Organismos Portuarios adquieran la condición
de Centros Colaboradores del INEM. Con este fin, se creará una
comisión de trabajo que tendrá como misión la elaboración
de un proyecto formativo a nivel estatal.
Art. 42.-Vestuario.
Las Juntas de Puertos, Comisiones Administrativas y demás Servicios
de Puertos, dotarán a todo su personal obrero de dos equipos
de prendas de trabajo al año, un anorak y dos toallas cada dos
años, de estos dos últimos elementos se dotará
a aquellos trabajadores que lo precisen en su trabajo habitual. Igualmente,
proveerán de botas de agua, calzado de seguridad, guantes o trajes
especiales a los trabajadores de los sectores que lo necesiten y de
todos aquellos elementos que los Comités de Seguridad e Higiene
establezcan. La entrega del vestuario deberá realizarse dentro
del primer semestre para la ropa de verano y del segundo para la ropa
de invierno de cada año.
Art. 43.-Préstamos
para viviendas y anticipos.
Préstamos para viviendas.
Por los Organismos portuarios, se podrán conceder al personal
préstamos para la aportación inicial adquisitiva de viviendas
o para la reparación de las mismas, si existiera crédito
correspondiente en su presupuesto.
Los firmantes se comprometen a la realización de estudios y gestiones
en orden a que por los Organismos competentes se autorice a aumentar
el importe máximo vigente de cada préstamo.
La devolución del mismo se ajustará a las normas que a
estos efectos se dicten por la Dirección General de Puertos y
Costas, cuyo plazo no podrá ser superior a diez años.
Anticipos.
Las Juntas, Comisiones Administrativas y demás Organismos de
Puertos, podrán conceder a su personal que se encuentre en alguna
necesidad apremiante inaplazable, debido a causas graves y ajenas a
su voluntad, anticipos cuya concesión quedará supeditada
a la existencia del crédito correspondiente en su presupuesto
y que se regulará por las siguientes normas:
a) Se podrá solicitar anticipos si no existe algún débito
pendiente de liquidación por el mismo concepto por el que se
concedió el anticipo.
b) Estos anticipos no devengarán interés alguno.
c) El reintegro de cada anticipo se efectuará mensualmente mediante
descuento del cinco por ciento del total concedido hasta su liquidación,
salvo en los casos del personal no fijo en los que se le adaptará
el porcentaje del descuento a la finalización de su contrato.
En todo caso se reintegrará antes de la finalización de
la relación laboral.
d) La concesión de estos anticipos corresponde al Comité
Ejecutivo del Organismo, pudiendo el Director, en casos muy justificados,
disponer que se haga efectivo el anticipo solicitado de modo inmediato
a reserva de la posterior aprobación del citado Comité.
e) Las cantidades reembolsadas al Organismo, serán contabilizadas
como nuevos fondos disponibles.
Se realizarán las gestiones y estudios oportunos en orden a aumentar
el importe del crédito disponible para los mencionados anticipos.
En todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 71
de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, para la generación
de créditos por ingresos derivados de reembolsos de estos anticipos.
El fondo de cuentas anticipadas será revisable.
Art. 44.-Comité de
Anticipos y Viviendas.
En cada Organismo Portuario existirá un Comité de Anticipos
y Viviendas, integrado por representantes de todo el personal afectado,
para informar sobre los que se soliciten. Los representantes del personal
laboral en este Comité serán designados por los representantes
de los trabajadores. Se redactará un Reglamento para la concesión
de anticipos de personal y préstamos de viviendas.
Art. 45.-Comedores y economatos.
Se realizarán los estudios y gestiones oportunos en orden a que
por los Organismos competentes de la Administración del Estado
se autorice su creación en cada Puerto o integración de
su personal en otros existentes en las proximidades, si no fuera aconsejable
su creación o mantenimiento, todo ello sin perjuicio del exacto
cumplimiento de lo previsto en las disposiciones legales vigentes en
la materia.
El Organismo aportará una cuota máxima de 300 pesetas
mensuales por trabajador, en el caso de integración en otro economato
ajeno al Organismo portuario.
Art. 46.-Jornada reducida.
El trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de seis
años o a un minusválido físico o psíquico,
y siempre que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de jornada de trabajo de, al menos, un
tercio de su duración, con la disminución proporcional
del salario correspondiente o, alternativamente, elegir turno, teniendo
en cuenta las necesidades del servicio.
Este derecho sólo podrá ser ejercido por uno de los cónyuges,
debiendo acreditarse documentalmente ante el Organismo que sólo
uno de ellos ejerce el derecho.
Art. 47.-Reconocimiento médico,
botiquines y ambulancias.
Antes de su ingreso y con carácter anual, los Organismos portuarios
someterán a su personal a un reconocimiento en un centro médico
especializado, siempre que exista un establecimiento de tal naturaleza
en la ciudad o sus proximidades. Este reconocimiento médico incluirá
historia clínica, exploración física, analítica
con diversos parámetros, RX, tórax, electrocardiograma,
espirometría, audiometría, reconocimiento oftalmológico,
exploración ginecológica completa y voluntaria a todas
las trabajadoras que lo soliciten, y aquellas otras tales como encefalograma
y ecografía en los supuestos que estime necesarias el Facultativo
Médico. Se facilitará a los interesados el correspondiente
informe.
En todas las dependencias de trabajo de los Organismos portuarios e
independientemente de los servicios que puedan prestar las Instituciones
de la Seguridad Social, existirán botiquines con todo lo necesario
para el urgente tratamiento de los accidentes.
Los Organismos y representantes de los trabajadores, realizarán
cuando lo estimen necesario, las gestiones oportunas a fin de mancomunar
los servicios médicos y de ambulancia en la zona del Puerto con
otras partes interesadas al respecto.
Art. 48.-Acción social
para jubilados.
Las Entidades u Organismos facilitarán la participación
del personal jubilado en las actividades de tipo social, cultural o
recreativo, que se organicen con carácter general, procurando,
si ello fuera posible, proporcionar un local adecuado a tales efectos.
Asimismo, la Administración realizará las gestiones oportunas
a fin de propiciar los medios de funcionamiento de las Asociaciones
de Jubilados existentes.
Art. 49.-Montepío.
El Montepío de Obreros y Empleados de Puertos, como Entidad de
Previsión Social mientras actúe en sustitución
de las Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social, deberá otorgar, como mínimo,
las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria
de la Seguridad Social con las cuantías vigentes en cada momento
y le serán de aplicación las revalorizaciones y mejoras
de prestaciones que se determinen.
Asimismo, queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones
entre el Montepío y las Entidades Gestoras del Régimen
General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Todo ello de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1879/1978,
de 23 de junio (Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto).
Art. 50.-Jubilaciones.
La jubilación se producirá obligatoriamente y con carácter
general al cumplirse los 65 años de edad.
Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación
podrá producirse en la forma y con las condiciones y garantías
establecidas en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, según
los apartados siguientes:
a) Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación deberán
solicitarlo a través del Organismo correspondiente con tres meses
de antelación, como mínimo.
b) Los Organismos portuarios están obligados a la contratación
del nuevo trabajador simultáneamente al cese del trabajador que
opta por la jubilación.
De producirse la jubilación de acuerdo con el anterior Real Decreto,
el trabajador percibirá un premio de 250.000 ptas. Este premio
absorberá cualquier otro de la misma naturaleza que esté
establecido o pueda establecerse, sin perjuicio de que si existe otro
premio de mayor cuantía se percibirá este último.
En todo caso, para tener derecho a la jubilación voluntaria se
precisa haber cumplido los 60 años de edad.
CAPITULO NOVENO
Régimen disciplinario
- Faltas y sanciones
Art. 51.-Competencias sancionadoras.
La facultad sancionadora radica en la Junta o Consejo de Administración
del Puerto y se ejercerá por los mismos a propuesta del Director,
salvo en las faltas leves que se sancionarán directamente por
el Director del Puerto.
Los trabajadores podrán ser sancionados por los Organos anteriormente
citados, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la definición
y graduación de faltas y sanciones que se establecen en este
capítulo.
Art. 52.-Faltas.
1. Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión
o como consecuencia de su trabajo, se clasificarán en: leves,
graves y muy graves, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención.
a) Serán faltas leves, las siguientes:
a.1. La incorrección con el público y con los compañeros
o subordinados.
a.2. El retraso o negligencia en el cumplimiento de sus tareas.
a.3. La no comunicación con la debida antelación de la
falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad
de hacerlo.
a.4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, uno o
dos días al mes.
a.5. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres
a cinco días al mes.
a.6. El descuido en la conservación de los locales, material
y documentos de los Servicios.
a.7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o
descuido excusable.
b) Serán faltas graves, las siguientes:
b.1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los
superiores, compañeros o inferiores.
b.2. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los
superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las
negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves
para el servicio.
b.3. La desconsideración con el público en el ejercicio
del trabajo.
b.4. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad
e higiene del trabajo establecidas, cuando de las mismas puedan derivarse
riesgos para la salud y la integridad física del trabajador o
de otros trabajadores.
b.5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, durante
tres días al mes.
b.6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, durante
más de cinco días al mes y menos de diez.
b.7. El abandono del trabajo, sin causa justificada.
b.8. La simulación de enfermedad o accidente.
b.9. La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores
en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia
en el trabajo.
b.10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento
de trabajo normal o pactado.
b.11. La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación
de los locales, material o documentos de los servicios.
b.12. El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas
sin haber solicitado autorización de compatibilidad.
b.13. La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos
de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo en el
Organismo.
b.14. La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque
sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan
mediado sanciones por las mismas.
b.15. El incumplimiento de los plazos u otra disposición de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de
una situación de incompatibilidad.
b.16. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
c) Serán faltas muy graves, las siguientes:
c.1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones
encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito
doloso.
c.2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
c.3. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.
c.4. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más
de tres días al mes.
c.5. La faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, durante diez
o más días al mes, o durante más de veinte días
al trimestre.
c.6. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles
con el desempeño del empleo público.
c.7. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza,
dentro de un período de seis meses.
c.8. La percepción de dádivas de usuarios o personas ajenas
a los Organismos o Entidades Portuarias por razón del servicio.
c.9. En materia sexual, los tratos vejatorios de palabra u obra, los
de falta grave de respeto a la intimidad y a la consideración
debida a la dignidad y las graves ofensas verbales o físicas
de naturaleza sexual ejercidas sobre cualquier trabajador de la empresa.
Art. 53.-Sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse en función de la clasificación
de las faltas serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
-Amonestación por escrito.
-Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
-Descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo
real dejado de trabajar por faltas de asistencia o puntualidad no justificadas.
b) Por faltas graves:
-Suspensión de empleo y sueldo de dos a treinta días.
-Suspensión del derecho a concurrir a pruebas selectivas o concursos
de ascenso por un período de uno a dos años.
c) Por faltas muy graves:
-Suspensión de empleo y sueldo por más de un mes y no
superior a un año.
-Inhabilitación para el ascenso por un período de dos
a seis años.
-Traslado forzoso sin derecho a indemnización.
-Despido.
Para aquellos supuestos contemplados en el apartado c.9 del artículo
anterior que se hayan ejercido prevaliéndose de la superior condición
jerárquica, se aplicará la sanción de despido.
Art. 54.-Procedimiento sancionador.
1. Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la
tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciación
se comunicará a los representantes de los trabajadores y al interesado,
dándose audiencia a éste y siendo oídos aquéllos
en el mismo, con carácter previo al posible acuerdo de suspensión
provisional de empleo y sueldo que se pudiera adoptar por la Autoridad
competente para ordenar la instrucción del expediente.
Las faltas leves serán notificadas a los representantes de los
trabajadores.
2. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las
graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días,
a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento
de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio
del expediente instruido en su caso, siempre que la duración
de éste, en su conjunto, no supere el plazo de seis meses sin
mediar culpa del trabajador expedientado.
3. Los jefes o superiores que toleren o encubran las faltas de sus subordinados
incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección
o sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se
imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el
servicio, atentado a la dignidad de la Administración y reiteración
o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento.
4. Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, por sí
o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas
de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad
humana o laboral. La Administración, a través del órgano
directivo al que estuviera adscrito el interesado, abrirá la
oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente
disciplinario que proceda.
CAPITULO DECIMO
Salud laboral
Art. 55.-Comité de Seguridad e Higiene.
En todos los Organismos o Entidades portuarias que superen los cincuenta
trabajadores, existirá un Comité de Seguridad e Higiene,
con arreglo a lo siguiente:
a) Composición:
Será paritaria, con un máximo de cuatro vocales, en los
puertos de 50 a 100 trabajadores, de ocho vocales en los centros de
trabajo de hasta 250 trabajadores y de doce cuando se supere este censo
laboral. El Presidente y Secretario serán nombrados conforme
a la normativa vigente, recayendo habitualmente esta designación
en el Ingeniero de Conservación y el Jefe de Relaciones Sociales
o de Personal, respectivamente. El Jefe de Seguridad será miembro
del citado Comité con voz y voto.
Además, podrá asistir a las reuniones el personal que
por su función específica deba informar en alguno o algunos
de los asuntos a tratar y sea convocado para ello. A petición
de cualquiera de las partes, podrá ser solicitada la presencia
de un Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo
u Organismo que lo sustituya.
b) Convocatoria:
Se hará por la Dirección con cuarenta y ocho horas de
antelación y se incluirá el «orden del día»
en el que figurarán los asuntos que procedan de la reunión
anterior o que hayan sido enviados por los miembros al Secretario antes
de la convocatoria.
c) Temario:
En el «orden del día» podrán figurar todos
aquellos temas referentes a la seguridad e higiene en el trabajo y a
la salud de los trabajadores en el puerto, tales como revisión
de los dispositivos de trabajo y desarrollo de éste desde el
punto de vista de su seguridad, establecimiento y conservación
de los dispositivos de seguridad (mecanismos, salvavidas, contra incendios),
instalaciones para el personal (vestuarios, aseos, botiquines, sanitarios),
prevención de accidentes, cursillos de socorrismo y medicina
preventiva.
Se analizarán también los accidentes que hubieren ocurrido,
procurando extraer de ellos experiencia y medidas de seguridad y disponer,
en casos excepcionales, prestaciones a favor del accidentado.
d) Desarrollo de las reuniones:
Las reuniones serán deliberantes y solamente serán vinculantes
los acuerdos que se tomen de conformidad, tanto por parte de la Dirección
como de la representación de los trabajadores.
De cada reunión se levantará acta firmada por todos los
asistentes, copia de la cual se remitirá a la Dirección
General de Puertos y Costas y al Gabinete Técnico de Seguridad
e Higiene u organismo que lo sustituya.
Así mismo y con carácter anual se redactará y enviará
una Memoria que recoja las actividades del Comité y las estadísticas
correspondientes.
e) Periodicidad:
Las reuniones tendrán lugar con periodicidad mensual. Con carácter
extraordinario podrán convocarse por la Dirección, a iniciativa
de ésta o de la representación de los trabajadores, con
una antelación mínima de veinticuatro horas, si la urgencia
e importancia de algún asunto lo requiere.
El Comité de Seguridad e Higiene tendrá, además,
la obligación de hacer observar, en cada centro de trabajo, las
medidas legales y reglamentarias sobre la materia, en particular el
contenido del artículo 19 puntos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
En todo supuesto de riesgo de accidente que fuera inminente, la actuación
de los miembros del Comité deberá ser refrendada por el
Presidente o persona en quien delegue.
f) Atribuciones:
-En cuantas materias afecten a seguridad e higiene en el trabajo serán
de aplicación las disposiciones contenidas en la Ordenanza de
Seguridad e Higiene en el Trabajo y disposiciones concordantes.
-En toda ampliación de instalaciones y equipos o modificaciones
del proceso productivo, se procurará que la nueva tecnología,
procesos o productos a incorporar no suponga incremento de riesgo en
los puestos de trabajo, y se pasará información previa
al Comité de Seguridad e Higiene.
-El Organismo analizará los riesgos para la salud y seguridad
del trabajador, evitando sus posibles efectos mediante la eliminación
de la causa del riesgo, y en su defecto, mediante la utilización
de los medios de protección personal. Cuando se determine la
eliminación de la causa del riesgo, pero no pueda realizarse
de forma inmediata, se adoptarán los medios de protección
personal con carácter transitorio, fijándose el plazo
e informándose de ello al Comité de Seguridad e Higiene.
-El Comité de Seguridad e Higiene será consultado previamente
acerca de los programas anuales destinados a la protección de
la salud y seguridad del trabajador, así como posteriormente
informado del presupuesto destinado a la ejecución de los mismos.
Como consecuencia de lo anterior, por parte de la Dirección se
establecerá el sistema de dotar a cada centro de trabajo de los
medios y procedimientos necesarios para que pueda resolver los problemas
de una manera eficaz e inmediata.
-Cuando exista peligro para la salud física o psíquica
de los trabajadores, éstos tendrán derecho a obtener,
a través del Comité de Seguridad e Higiene, información
sobre las materias empleadas, la tecnología y los demás
aspectos del proceso productivo correspondiente.
-El Comité de Seguridad e Higiene, podrá requerir, para
aquellos puestos de trabajo donde hubiera riesgo para la salud y seguridad,
que se adopten medidas especiales de vigilancia.
-El Comité de Seguridad e Higiene, recibirá información
periódica del servicio sanitario sobre:
* Accidentes laborales.
* Enfermedades profesionales.
* Resultados estadísticos de los reconocimientos médicos.
La información que se refiera al estado de salud del trabajador,
será facilitada por el servicio sanitario de la empresa directamente
al interesado.
-Se establecerán los planes generales y específicos de
sensibilización y formación teórica y práctica
en materia de seguridad e higiene en el trabajo, para crear el ambiente
más favorable para su desarrollo. El tiempo dedicado a esta formación
será con cargo a la jornada laboral.
-El Organismo, en el caso de contrato con terceros, exigirá el
cumplimiento de las normas generales y de las específicas de
puertos en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
-En todo accidente de trabajo se extenderá el correspondiente
parte de declaración de accidente. Una copia de este parte se
entregará al interesado y otra copia al Comité de Seguridad
e Higiene y, en su defecto, al Delegado de los trabajadores de seguridad
e higiene.
Art. 56.-Penosidad, toxicidad
y peligrosidad.
En cuanto a su consideración, se estará a lo dispuesto
en la normativa legal vigente.
Por la Dirección, oído el Comité de Empresa, se
establecerá la relación de tales trabajos, considerándose
especialmente, a título enunciativo, la altura, intemperie y
espacios confinados, las zonas de mercancías peligrosas, redes
eléctricas, etc. ... Si no hubiera conformidad por parte de los
trabajadores, se estará a lo establecido por la Autoridad Laboral,
siendo conveniente, en los casos en que se estime necesario, el informe
del Gabinete de Seguridad e Higiene u Organismo que le sustituya.
La mujer en período de gestación o de lactancia quedará
excluida de realizar trabajos penosos, tóxicos o peligrosos.
Al personal que tenga que realizar trabajos de tales características
se le dotará del traje y elementos necesarios y se le dará
un descanso compensatorio equivalente al 25% del tiempo trabajado en
tales circunstancias. La concesión de este descanso se limitará
a ocasiones verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general
debe ser su eliminación al desaparecer las causas negativas que
lo originen.
CAPITULO UNDECIMO
Derechos Sindicales
Art. 57.-Comité de Empresa y Delegados de Personal.
a) Composición: El Comité de Empresa es el Organo representativo
y colegiado del conjunto de los trabajadores para la defensa de sus
intereses.
El número de miembros de cada Comité de Empresa se determinará
de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Estatuto
de los Trabajadores en función del número de trabajadores
en el momento de la celebración de las Elecciones Sindicales.
b) Dotación: Para el desarrollo de la actividad propia de los
Comités de Empresa y Delegados de Personal, el Organismo facilitará
un local ubicado en la zona portuaria que permita un mayor contacto
con el personal, equipado con los medios adecuados: material de oficina,
tablones de anuncios, teléfono, etc.
c) Competencias: Además de las que de forma concreta les asigna
el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores dispondrán
de las que a continuación se relacionan:
-Designar a los trabajadores que formarán parte de: Comités
de Seguridad e Higiene, Tribunales de Exámenes, Comité
de anticipos y viviendas, etc.
-Recibir copia de los documentos TC-1 y TC-2 correspondientes, con carácter
mensual.
d) Facilidades y garantías: Los miembros del Comité de
Empresa y Delegados de Personal, podrán expresar con libertad
sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación,
pudiendo publicar y distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento
del trabajo, las informaciones de interés laboral o social, comunicándolo
a la Dirección.
Este derecho se extenderá a poder comunicarse directamente con
sus representantes o representados durante la jornada laboral, previa
autorización del Jefe del Servicio y sin que su ejercicio pudiera
interrumpir la práctica laboral. Si las necesidades del Servicio
impidieran esta intervención, se fijará el momento adecuado
en el plazo de 24 horas. Dispondrán de un crédito de horas
mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación
en base al siguiente baremo:
-Organismos que tengan hasta 100 trabajadores: 15 horas.
-Organismos que tengan de 101 a 250 trabajadores: 25 horas.
-Organismos que tengan de 251 a 500 trabajadores: 35 horas.
-Organismos que tengan de 501 en adelante de trabajadores: 40 horas.
Para utilización de estas horas bastará una comunicación,
con la máxima antelación posible, al Jefe del Servicio
y la justificación, con posterioridad, del tiempo empleado.
e) Horas fuera de cómputo: No se computarán en el antedicho
crédito de horas el tiempo empleado en las reuniones con las
Direcciones de los Organismos o gestiones llevadas a cabo por iniciativa
de las mismas, y de modo específico en las actuaciones que se
refieren a: Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Tribunales
de exámenes, Comisión de Anticipos y Vivienda, Comisión
de Fondos Sociales y aquellas otras Comisiones creadas por iniciativa
de los Organismos Portuarios, siempre que sean los estrictos miembros
de las Comisiones.
f) Asambleas: Se podrán celebrar tres asambleas al año,
en tiempo de trabajo con sus representantes, de acuerdo con las disposiciones
legales en vigor.
g) Garantías:
1.º No serán despedidos, ni sancionados durante el ejercicio
de sus funciones, ni dentro de los dos años siguientes a la expiración
de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación
o dimisión, o cuando el despido o la sanción la basen
en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
2.º Deberá abrírseles expediente contradictorio en
el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves y en él
serán oídos, aparte del interesado, el Comité de
Empresa o Delegados de Personal.
3.º Permanecerán en la Entidad u Organismo, con prioridad
respecto a los demás trabajadores, en los casos de suspensión
o extinción de la relación laboral por causas tecnológicas
o económicas.
4.º Derecho al percibo de los emolumentos de cualquier especie
derivados del trabajo que tuvieran asignado y que no puedan desempeñar
con motivo del ejercicio de sus funciones de representación.
Art. 58.-Secciones Sindicales.
En aplicación de la L. O. L. S., los trabajadores afiliados a
un Sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro
de trabajo, con carácter general:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido
en los Estatutos de su Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación a la Dirección,
recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las
horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
La Administración Portuaria considera a los Sindicatos debidamente
implantados como interlocutores necesarios para facilitar las relaciones
entre los trabajadores y la Dirección de los Entes u Organismos,
por ello y sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la L. O.
L. S., podrán constituirse Secciones Sindicales integradas por
los afiliados a las Centrales Sindicales que tengan la consideración
de «más representativas a nivel Estatal» en las diferentes
Entidades u Organismos que se traten y las mismas tendrán derecho
a:
a) La utilización de un local a fin de que la representación
sindical ejerza las funciones y tareas que como tal correspondan con
los medios necesarios: mobiliario, material de oficina, etc.
b) Tablones específicos para la información específica
del Sindicato.
c) Celebrar una asamblea al año dentro de las horas de trabajo,
con sus afiliados y simpatizantes, siempre que se garanticen suficientemente
los Servicios del Puerto, asimismo podrán celebrar asambleas
fuera de estas horas de trabajo, previa autorización de la Dirección
de la Empresa.
Art. 59.-Delegados Sindicales.
La representación sindical de acuerdo con este Convenio se canaliza
a través de los Delegados Sindicales, los cuales se articularán
en base a las siguientes condiciones:
a) Por ser Sindicato más representativo a nivel estatal: Todas
las Centrales Sindicales que tengan la consideración de «más
representativas a nivel estatal» tendrán derecho en las
Entidades u Organismos a un Delegado Sindical.
b) Por afiliación:
1) En todos aquellos Puertos que tengan como mínimo 200 trabajadores,
los sindicatos tendrán derecho a tener Delegados Sindicales en
base a la afiliación en cada Ente u Organismo de acuerdo con
la siguiente escala:
15% de afiliación 1 Delegado Sindical
30% de afiliación 2 Delegados Sindicales
2) En los Puertos de menos de 200 trabajadores será necesario
una afiliación mínima de 30 trabajadores para tener derecho
a un Delegado Sindical.
El porcentaje de afiliación al Sindicato deberá ser acreditado
ante la Dirección de modo fehaciente.
Art. 60.-Garantías
y Derechos de los Delegados Sindicales.
Los Delegados Sindicales tendrán las garantías y los derechos
reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores y en la L. O. L. S. a
los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal y,
con carácter singular las siguientes:
a) Representar y defender los intereses de su Sindicato y de los afiliados
al mismo en la Empresa.
b) Servir de instrumento de comunicación entre su Sindicato y
la Dirección de la Empresa en el ámbito correspondiente.
c) Recibir la misma información y documentación que la
Empresa pone a disposición de los Comités de Empresa respectivos,
estando obligados a guardar sigilo profesional en los casos y materias
que legalmente proceda.
d) Obtener permisos sin sueldo, mediante justificante del Sindicato
y solicitándolo con 24 horas de antelación, en el caso
de que no estuviesen ya relevados de servicio, hasta un máximo
de 20 días al año para atender asuntos sindicales.
e) Emitir informes a la Dirección relativos a la organización
del trabajo.
f) Vigilar y controlar las condiciones de salud laboral asistiendo al
Comité de Seguridad e Higiene.
g) Asistir a las reuniones del Comité de Empresa con voz pero
sin voto.
h) Participar como convencionalmente se establezca en la negociación
de los Acuerdos Complementarios.
i) Ser oídos por la Dirección previamente a la adopción
de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores
en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente
en las sanciones y despidos de éstos últimos.
j) No se computará el tiempo invertido en reuniones o gestiones
que se realicen a iniciativa de la Dirección del Organismo.
k) Derecho al percibo de los emolumentos de cualquier especie derivados
del trabajo que tuvieran asignado y que no puedan desempeñar
con motivo del ejercicio de sus funciones de representación.
Art. 61.-Recaudación
de cuotas sindicales.
El descuento de la cuota sindical se hará efectivo en todos los
puertos con la colaboración de la Entidad u Organismo, mediante
la detracción de su importe en la nómina mensual de los
afiliados.
Para ello será necesario que el trabajador interesado remita
al mismo un escrito en el que expresará con claridad, la orden
de descuento, la Central o Sindicato al que pertenece, así como
el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que
debe ser transferida la correspondiente cuota.
Las variaciones de cuotas podrán ser comunicadas por la Dirección
del Sindicato al Ente u Organismo, no siendo en estos casos necesaria
nueva autorización del trabajador.
Art. 62.-Bolsa de horas sindicales.
En el ámbito de cada Ente u Organismo, los Sindicatos podrán
constituir una bolsa de horas sindicales con las garantías y
derechos de los miembros del Comité de Empresa, Delegados de
Personal, Delegados Sindicales afiliados a su sindicato. Dichas horas
serán distribuidas de la forma que estime más conveniente
entre sus delegados para una mejor operatividad sindical.
El uso de estas horas sindicales requerirá comunicación
a la Dirección del Organismo, en lo posible con un mes de antelación
y estará incluido en un programa trimestral donde también,
dentro de lo posible, se indiquen las personas afectadas sobre las que
se proyecta la función sindical.
Art. 63.-Derechos y garantías
de los miembros de la Comisión de Vigilancia e Interpretación.
Los representantes del personal en la Comisión de Vigilancia
e Interpretación del Convenio tendrán los siguientes derechos
y garantías sindicales:
a) Disponer del tiempo mínimo imprescindible para realizar las
funciones inherentes a su condición de miembro de la Comisión.
Las horas de trabajo necesarias serán retribuidas y cada miembro
no superará mensualmente, en ningún caso, el número
máximo previsto en este Convenio.
No computará como tiempo de garantía sindical el utilizado
en reuniones, con la Dirección en los Puertos, de los miembros
de la Comisión de Vigilancia Local, siempre que estas reuniones
se convoquen por iniciativa de la Dirección y traten temas de
interpretación del Convenio.
b) Tendrán derecho a percibir, por adelantado de los Organismos
Portuarios donde trabajan, el importe de los gastos de locomoción
y dietas correspondientes a los viajes que realicen para asistir a las
reuniones de la Comisión General o para actuar en nombre de ella.
c) Ningún miembro de la Comisión General tendrá
merma en sus percepciones habituales cuando desempeñen funciones
propias de su cargo.
Art. 64.-Comisión Permanente.
Se constituirá una Comisión Permanente formada por once
miembros libremente elegidos por las Centrales Sindicales. La composición
de dicha Comisión será proporcional al número de
miembros que tuvieran en la mesa negociadora.
Esta Comisión Permanente tendrá como funciones las que
siguen, sin perjuicio de las que la Ley atribuye a las Entidades Sindicales.
a) La coordinación a nivel estatal de los temas directamente
relacionados con el XI Convenio, promoviendo las reuniones del Comité
de Vigilancia y aportando al mismo los puntos del orden del día
que considere conveniente.
b) Coordinar y realizar estudios encaminados a la mejora de los procesos
productivos e innovaciones tecnológicas, pudiendo promover acciones
concretas ante la Dirección General de Puertos y Costas.
c) En relación con el punto anterior, abordar la problemática
de la implantación de dichas innovaciones tecnológicas,
de las nuevas categorías del personal que pueda resultar afectado,
y de las condiciones de trabajo que dichas innovaciones impongan.
d) Coordinar con criterios homogéneos y proponer ante la Dirección
General la creación, clasificación y definición
de nuevas categorías de personal y puestos de trabajo.
e) Realizar estudios y promover la creación de tablas de rendimientos
mínimos, en aquellos puestos que sea posible, así como
establecer tablas económicas compensatorias.
f) Analizar las mejoras que estimen necesarias a fin de superar el nivel
y condiciones de empleo, así como la prestación del servicio
de los puertos.
g) Controlar y denunciar el incumplimiento del Convenio, especialmente
en lo relativo a horas extraordinarias e higiene en el trabajo.
Los miembros de dicha Comisión tendrán los siguientes
derechos y deberes:
a) Tendrán los mismos derechos y garantías que el Estatuto
de los Trabajadores y la L. O. L. S. reconocen a los representantes
de los trabajadores.
b) Dentro de las garantías sindicales tendrán derecho
a un número ilimitado de horas para el desempeño de sus
funciones.
c) Podrán asistir a las reuniones de los Comités de Empresa
con voz y sin voto.
d) A efectos de control, los miembros de dicha Comisión deberán
comunicar al Jefe inmediato respectivo, a través del trámite
ordinario y con la debida antelación, las reuniones o actividades
a realizar y la duración aproximada de las mismas.
e) Enviarán a la Comisión de Vigilancia un resumen bimensual
de sus actividades.
f) Derecho al percibo de los emolumentos de cualquier especie derivados
del trabajo que tuvieran asignado y que no puedan desempeñar
por el ejercicio de su representación.
Los gastos ocasionados por el desarrollo de las actividades de la citada
Comisión serán abonados con cargo al capítulo de
dietas de los Organismos Portuarios.
Art. 65.-Comité Interprovincial.
A fin de negociar el próximo Convenio Colectivo de este ámbito,
y con un mes de antelación, al menos, a la finalización
del que estuviese vigente, se constituirá un Comité Interprovincial,
con un máximo de 15 miembros, designados por las Centrales Sindicales
respectivas, de entre los componentes de los distintos Comités
de Empresa o miembros de la Sección Sindical, perteneciente al
órgano rector de la misma con la misma proporcionalidad global
de éstos. El funcionamiento del Comité Interprovincial
se agotará con la terminación de las negociaciones.
Sin menoscabo de las normas sobre legitimación establecidas en
el artículo 87.4 del Estatuto de los Trabajadores, por cada Junta
de Puerto, Puerto Autónomo, y una vez al año, se desplazará
a Madrid un miembro de cada Central Sindical considerada como más
representativa a nivel estatal, para elaborar la plataforma reivindicativa
del siguiente Convenio Colectivo.
Por cada Organismo portuario, y con cargo al mismo, por espacio no superior
a dos jornadas y a los efectos anteriores, podrá desplazarse
un miembro del Sindicato negociador del Convenio.
Dicho derecho será extensible al Puerto de Motril, dependiente
de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.
El resto de los miembros del Sindicato negociador podrán desplazarse
con cargo a los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Vinculación a la totalidad.
Dado que las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible,
ambas partes manifiestan formalmente que sus respectivas vinculaciones
a lo convenido suponen un compromiso sobre la totalidad de las cláusulas
pactadas.
Segunda.-Normativa aplicable.
Para todo lo no previsto en el presente Convenio, será de aplicación
el Estatuto de los Trabajadores y demás Leyes Generales y Disposiciones
Reglamentarias en vigor.
Tercera.-Compensación
económica en materia de organización y productividad.
Las partes firmantes manifiestan, que las relaciones laborales en las
Juntas de Puertos y Puertos Autónomos, vienen reclamando la atención
sobre varios aspectos de la actividad laboral, que deben ser analizados
en orden a conseguir una mejor eficacia en la gestión de los
Organismos Portuarios a través de programas organizativos eficientes
que permitan un mayor aprovechamiento de la capacidad productiva bajo
tres aspectos esenciales:
a) Reducir los posibles espacios de subocupación.
b) Adaptar, haciendo viable y compatible, la aptitud profesional con
el marco que regula las categorías profesionales.
c) Propiciar una regulación de la jornada laboral que no sea
incompatible con la disponibilidad horaria.
Básicamente, estos tres objetivos deben ser contemplados y regulados
en planes de productividad, a los que sin duda debe añadirse
una línea de compensación que nivele las retribuciones
complementarias entre los puertos. Esta línea tiene el sentido
de contar con la infraestructura social imprescindible para garantizar
la solidez de cualquier proyecto de relaciones laborales arbitrados
bajo la fórmula de Convenio Colectivo.
Por todo ello, en el ámbito de cada Organismo Portuario, deberán
acordarse, entre los representantes de los trabajadores y las respectivas
Direcciones, medidas con el fin de mejorar la eficacia de los puertos,
aumentar su productividad, reduciendo el posible absentismo bajo el
establecimiento de un plus mensual que tendrá como referente
obligatorio la disponibilidad presupuestaria total en la columna sexta
del Organismo, reducir horas extraordinarias estructurales ..., estableciendo
como contraprestación una compensación económica.
En su razón, se establece un programa de productividad que incluya
como un todo negociable simultáneamente en el ámbito local,
las nuevas fórmulas de productividad, las ya existentes y las
restantes retribuciones actualmente comprendidas en la sexta columna.
Los elementos que identifican el programa, además de los ya señalados
son:
1. Duración, años 1991 y 1992
2. Asignación de recursos:
A) Las cantidades de la actual sexta columna (restantes retribuciones)
que correspondieran los años 1991 y 1992.
B) Las cantidades que correspondiesen al Plus de Asistencia de los años
1991 y 1992.
C) Una dotación adicional de 476.296.519 ptas. que incrementará
la columna sexta de la masa salarial del año 1991, más
106.609.039 ptas. adicionales para la masa salarial de 1992, que se
asignan a la mencionada columna sexta de dicho año, con los mismos
criterios empleados para el año 1991 y que se reflejan en el
anejo 8 del presente Convenio.
3. Una copia de los acuerdos complementarios y con carácter previo
a su aplicación se remitirá a la Comisión General
de Vigilancia e Interpretación del Convenio, en el plazo más
breve posible, a los efectos de la obligada aprobación por ésta
y posterior sanción, si procede, por la Dirección General
de Puertos y Costas, una vez comprobada la adecuación de los
programas de productividad a los objetivos de productividad que contempla
en Convenio Nacional.
Todos los acuerdos complementarios deberán estar suscritos antes
de los 60 días siguientes a la fecha de aprobación de
este Convenio Interprovincial por la Comisión Interministerial
de Retribuciones. En su defecto, la Comisión de Vigilancia e
Interpretación establecida en el artículo 7 del Convenio,
previos los informes que estime convenientes decidirá con carácter
obligatorio, en Resolución razonada, teniendo dicha Resolución
el mismo carácter vinculante que las normas de este Convenio.
4. La vigencia de dichos acuerdos será anual y se prorrogará
automáticamente a falta de denuncia expresa, estableciéndose
en el mismo el procedimiento de denuncia.
El contenido del acuerdo del año 1990 será el mismo que
estuviese vigente actualizando sus conceptos económicos a la
dotación presupuestaria correspondiente.
En cualquier caso, en conformidad con lo establecido en el artículo
83.2 del Estatuto de los Trabajadores, no serán negociables las
siguientes materias:
Disposiciones generales - Capítulo I.
Organización del trabajo - Capítulo II.
Plantillas, ingresos y ascensos - Capítulo III.
Clasificación del personal - Capítulo IV.
Movilidad - Capítulo V.
Faltas y sanciones - Capítulo IX.
Salud laboral - Capítulo X.
Derechos sindicales - Capítulo XI.
Disposiciones finales.
Disposiciones transitorias.
Licencias - artículo 22.
Excedencias - artículo 24.
Retribuciones básicas, antigüedad y pagas extras de junio
y diciembre - artículos 25, 26, 27, 28 y 29.
Horas extraordinarias - artículo 30.
Pluses estatales - artículos 31, 32, 33, 34 y 35.
Sustitución y trabajos de categoría superior - artículo
36.
Indemnización complementaria en situación de ILT e Invalidez
Provisional - artículo 38.
Fines generales para aplicación del Fondo de Acción Social
- artículo 39.
Reconocimiento médico, botiquín y ambulancias - artículo
47.
Montepío - artículo 49.
Jubilación forzosa - artículo 50.
Cuarta.-Generación
de Empleo.
Dentro de la política de empleo, se garantiza por las partes
negociadoras el mantenimiento de la plantilla global cubierta en 31
de diciembre de 1986.
Quinta.-Seguro de responsabilidad
civil.
Se mantiene el establecido en la actualidad.
La vigencia del referido seguro será definida en el Contrato
correspondiente, en cuya póliza se determinará el ámbito
temporal de cobertura.
Sexta.-Seguro de accidentes.
Se mantiene el seguro de accidentes con cargo al Organismo.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Con objeto de determinar una definición y ordenación más
acorde a la realidad actual en los Organismos Portuarios de las distintas
funciones de las categorías profesionales de los mismos, la Administración
se compromete a efectuar a través de una empresa especializada
un estudio de las categorías laborales del Convenio durante el
año 1991, del que se dará cuenta a la Comisión
de Clasificación y Valoración de puestos de trabajo, cuya
composición será: tres representantes de las Centrales
Sindicales y tres representantes de la Administración.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
En un plazo de seis meses, a partir de la firma del Convenio, se redactará
por las partes firmantes del mismo, un Reglamento de ingresos y ascensos
del personal, que una vez aprobado, se incorporará al texto de
este Convenio, previos los trámites que correspondan ante el
Ministerio para las Administraciones Públicas.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
La Dirección General manifiesta su disposición a mantener
las Pensiones Complementarias del personal pasivo devengadas antes del
1 de mayo de 1987, fecha de incorporación del colectivo incluido
en la acción protectora de la Seguridad Social, así como
estudiar conjuntamente con las Centrales Sindicales, alguna fórmula
compensatoria sobre los derechos del personal activo, enmarcada en la
aplicación de la adicional 2.ª de la Ley 21/1986, de Presupuestos
Generales del Estado y del resto de la Legislación aplicable
al caso.
Todo lo anterior se entenderá en relación con el personal
activo o pasivo vinculado con Organismos o Instituciones que dependan
de la Administración del Estado y en el contexto de un acuerdo
global que contemple una solución definitiva para el propio Montepío
y que se adapte a las posibilidades financieras objetivas del conjunto
del sistema portuario.
Las Centrales Sindicales U. G. T. y CC. OO. se comprometen a intervenir
ante las Comunidades Autónomas en relación con el personal
pasivo de los Puertos transferidos a éstas para el mantenimiento
de la pensión complementaria. La Dirección General de
Puertos y Costas facilitará en todo lo posible el proceso de
negociación.
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA
Las tablas salariales y el resto de los conceptos retributivos tendrán
vigencia, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 1990 y 1991 respectivamente,
debiendo ser objeto de nueva negociación sus cuantías
para 1992 antes del 1 de diciembre de 1991. Esta negociación
se realizará en base a lo establecido en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1992, y al incremento adicional establecido
en la Disposición Final Tercera.
En el supuesto, de que el Gobierno, en desarrollo de los acuerdos alcanzados
o que puedan alcanzarse con las Centrales Sindicales, en relación
al personal laboral, aprobase dotaciones adicionales, o dictase normas
generales, las mismas serán de aplicación al colectivo
afectado por el presente Convenio, en los términos acordados
por aquél.
Igualmente, se procederá si estas dotaciones o subidas vienen
fijadas por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del
Estado. Concretamente si la próxima fijara para el año
1991, incrementos de la masa salarial superiores al 7,22%, con el que
se han calculado los diferentes conceptos retributivos contemplados
en este Convenio Colectivo, deberá volver a reunirse la Comisión
Negociadora del mismo, con el objeto de aplicar los incrementos que
de dicha Ley se deriven, a los conceptos salariales que se consideren
procedentes.
DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA
En aquellos Puertos en los que se hubiera negociado con anterioridad
la absorción económica de algunos pluses estatales por
otro concepto económico global, se mantendrá esta situación
durante el año 1990 y en todo caso, hasta la aplicación
del nuevo acuerdo complementario de 1991, todo ello en relación
con lo establecido en la Disposición Final Tercera.
ANEJO 1: Categorías profesionales del personal
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1991, TOMO IV,
pg. 7584)
ANEJO 2
Definición de las categorías
profesionales
Subjefe de Sección.-Es el que, en posesión del correspondiente
título oficial, realiza las actividades para las que éste
le capacita y le han sido encomendadas.
Analista-Programador de Informática.-Es el Licenciado en Informática,
o Titulado Superior con la especialidad de Informática, responsable
de la dirección y ejecución de proyectos informáticos,
de la creación de sistemas de programas de apoyo, de la dirección
y coordinación de la explotación y de los estudios para
la elección de equipos informáticos.
Los trabajadores que estuviesen desempeñando las funciones de
analistas con anterioridad al X Convenio Colectivo no precisarán
la titulación a que aquí se hace referencia.
Capitán de la Marina Mercante.
Maquinista Naval Jefe.
Licenciado en Derecho.
Licenciado en Ciencias Económicas.
Ingeniero Técnico de Obras Públicas.
Ingeniero Técnico o Perito.
Arquitecto Técnico o Aparejador.
Diplomado en Ciencias Empresariales.
Son quienes en posesión de los títulos oficiales correspondientes,
realizan las funciones o actividades para las que los mismos les capacitan.
Jefe de Seguridad.-Es la persona que, con especial preparación
y titulación adecuada, tiene a su cargo la puesta a punto, coordinación
y mantenimiento de las medidas necesarias para la seguridad de personas,
mercancías, utillaje e instalaciones en cada puerto.
Ayudante Técnico Sanitario.-Es el que, en posesión del
título oficial correspondiente, realiza las actividades para
las que éste le capacita.
Oficial de Máquinas.-Es el que, en posesión del título
de Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de primera clase,
realiza las actividades para las que éste le capacita.
Depositario Pagador.-Es el que, estando en posesión de un título
de Grado Medio, o de Jefe de Administración, tiene a su cargo
las operaciones de pagos e ingresos de la Entidad, así como las
retenciones que procedan.
Comisario de Explotación.-Es el que, estando en posesión
del título de Capitán de la Marina Mercante o de Ingeniero
Técnico de Obras Públicas, tiene la responsabilidad inmediata
de la atención de peticiones de servicios, de las operaciones
portuarias y del cumplimiento del condicionado de las tarifas.
Contramaestre titulado.-Es el que, en posesión del título
de Ingeniero Técnico o de Oficial de Máquinas de la Marina
Mercante de primera clase, realiza las actividades para las que éstos
le capacitan.
Jefe de Negociado.-Es el que, con la categoría profesional que
ostente, ejerce las funciones de jefatura de una unidad con nivel orgánico
de Negociado.
Jefe de Administración.-Es el que, procedente de la categoría
de subjefe de Administración o de la de Administrativo, sea nombrado
como tal por la Entidad.
Programador de Informática.-Es el técnico encargado de
estudiar las aplicaciones correspondientes, desarrollando los programas
adecuados para su tratamiento en ordenador.
Será específicamente responsable de:
-Confeccionar los organigramas detallados de la aplicación.
-Redactar los programas en el lenguaje de programación adecuado.
-Realizar las pruebas necesarias con los juegos de ensayo que le hayan
sido definidos.
-Puesta a punto de los programas hasta conseguir el normal funcionamiento
de los mismos.
-Documentación del manual de operaciones.
Graduado Social.-Es el que, en posesión del título oficial
correspondiente, realiza las actividades para las que éste le
capacita.
Patrón Mayor de Cabotaje.-Es el que, en posesión del título
oficial correspondiente, realiza las actividades para las que éste
le capacita.
Mecánico Naval Mayor.-Es el que, en posesión del correspondiente
título oficial, realiza las actividades para las que éste
le capacita.
Contramaestre de Mantenimiento o Explotación.-Es el que, en posesión
del título de Formación Profesional de segundo grado o
equivalente, está a las órdenes de un Titulado Técnico
de Grado Medio o Superior y puede dirigir los trabajos de mantenimiento
o explotación.
Subjefe de Negociado.-Es el que, con la categoría profesional
que ostente, ejerce las funciones de subjefatura de una unidad con nivel
orgánico de Negociado.
Subjefe de Administración.-Es el que, procedente de la categoría
de Administrativo, sea nombrado como tal por la Entidad, y cuya misión
es realizar funciones administrativas a las órdenes del superior
correspondiente.
Operador de Ordenador.-Es el técnico encargado del manejo de
los distintos dispositivos del ordenador e interpreta y desarrolla las
órdenes recibidas para su utilización correcta, controla
la salida de los trabajos y transmite al superior las anomalías
físicas o lógicas observadas.
Técnico Mecánico de Señales Marítimas.-Es
el que, en posesión del correspondiente título, desempeña
las actividades para las que éste le capacita.
Delineante Proyectista.-Es el que, en posesión del título
del Delineante de Obras Públicas o del de Formación Profesional
de segundo grado en dicha especialidad, realiza las actividades para
las que éstos le capacitan.
Administrativo.-Es el que, en posesión del título de Bachiller
Superior o equivalente, desempeña tareas administrativas a las
órdenes de sus superiores.
Codificador-Grabador de Informática.-Es el encargado de transcribir
la información a las máquinas de perforación o
grabación de datos a partir de documentos originales sin previa
preparación. Deberá tener un perfecto conocimiento de
las técnicas de codificación y de la perforación
y grabación de datos y los códigos utilizados.
Auxiliar técnico.-Es el que, en posesión del título
de Bachiller Superior o Formación Profesional de segundo grado,
puede auxiliar a los Técnicos de Grado Superior y Medio en sus
cometidos.
Patrón de Cabotaje.-Es el que, en posesión del correspondiente
título oficial, realiza las actividades para las que éste
le capacita.
Mecánico Naval.-Es el que, en posesión del título
oficial de Mecánico Naval de primera clase, realiza las actividades
para las que éste le capacita.
Delineante.-Es el que, en posesión del título de Formación
Profesional de primer grado en esta especialidad, realiza las actividades
para las que éste le capacita.
Encargados.-Son los que dirigen personalmente los trabajos de los Oficiales
de Oficio y de los Maquinistas de Equipo, con perfecto conocimiento
de las labores que unos y otros efectúan, siendo responsables
de su disciplina y rendimiento.
Subencargados.-Son los que, a las órdenes de un Encargado y con
conocimientos similares a los de éste, los ayudan en su misión
de dirigir los trabajos de los Oficiales, siendo también responsables
de la disciplina y rendimiento del personal que tengan directamente
a sus órdenes y pudiendo, incluso, sustituir al Encargado en
sus ausencias.
Jefes de equipo.-Son los trabajadores que, a las órdenes directas
de un Encargado o Subencargado, o con autonomía en su función,
además de efectuar su trabajo personal de Oficial dirigen el
que realizan las cuadrillas a su mando, especialmente de profesionales
de oficio, respondiendo de su correcta ejecución. El grupo a
sus órdenes debe comprender como mínimo cuatro obreros
y un máximo de quince.
Oficiales primeros.-Corresponden a esta categoría los que, con
total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de
detalle, realizan los trabajos que requieran mayor esmero no sólo
con rendimientos concretos, sino con la máxima economía
de materiales.
Oficiales segundos.-Integran esta categoría aquellos que, con
los conocimientos técnicos y prácticos del oficio adquiridos
en su aprendizaje sistemático debidamente acreditado o con larga
práctica del mismo, realizan los trabajos con rendimientos correctos,
debiendo entender los planos o croquis más elementales.
Ayudantes.-Se incluye en esta categoría quienes, procediendo
de Aprendices o de Peones especializados y con conocimientos generales
del oficio adquiridos por medio de una formación sistemática
en el primer caso, y de una práctica continuada en el segundo,
auxilian a los Oficiales en la ejecución de los trabajos de éstos,
o efectúan aisladamente otros de menos importancia bajo la dirección
de los Oficiales.
Aprendices.-Son Aprendices los obreros mayores de dieciséis años
que, en virtud del contrato especial para la formación laboral,
ingresan en el trabajo para iniciarse en la práctica de las operaciones
que se realizan en los Organismos, con objeto de adquirir la preparación
necesaria para el ejercicio de las labores propias de un oficio determinado.
Maquinista de grúas y puentes.-Es aquel que, con completo dominio
de su misión, manipula toda clase de grúas, rotopalas,
puentes o análogos, teniendo los conocimientos precisos de mecánica
y electricidad para efectuar pequeñas reparaciones.
Ayudante de grúas y puentes.-Es el que auxilia a los Maquinistas
en el desempeño de su misión, iniciándose en la
práctica precisa para alcanzar aquella categoría.
Patrón dragador.-Es el que ejecuta las órdenes de la Dirección
facultativa respecto a las operaciones de dragados, con perfecto conocimiento
del útil pertinente de dicho artefacto. Deberá poseer
la titulación de Patrón de Puerto y reunir las condiciones
exigidas por la Autoridad de Marina.
Buzo-Escafandrista.-Es el personal que, provisto de equipo especial
y en posesión del título oficial correspondiente, efectúa
trabajos bajo la superficie del agua.
Ayudante de Maquinista Naval y Mecánico Naval.-Es el operario
que, con capacidad suficiente para el desarrollo de las funciones de
su especialidad, posee el oportuno título profesional.
Contramaestre.-Es el operario que, por su experiencia y práctica
marinera, dirige, bajo las órdenes del Capitán, Patrón
o Primer Oficial, los trabajos de limpieza y toda clase de faenas marineras
que se originen a bordo. Distribuirá equitativamente el trabajo
y vigilará su más exacta ejecución.
Marinero especialista.-Ostentarán esta categoría los Marineros
que posean el certificado de competencia que les permita ejercer funciones
especiales, tales como las que se describen a continuación:
Engrasador.-Es el que efectúa el engrase de máquinas y
motores y las demás operaciones complementarias o auxiliares
que le ordenen sus superiores del servicio de máquinas.
Marinero-Mecánico (Mecamar).-Es el marinero especialista en posesión
del certificado de competencia correspondiente que le faculta para desempeñar,
indistinta y simultáneamente, servicios de cubierta y máquina,
llevando a cabo los servicios que como tal se le ordenen.
Buceador.-Es aquel que, además de realizar las funciones que
se señalan para todo Marinero, pueda realizar, en virtud de las
atribuciones que le confiere el título oficial correspondiente,
trabajos subacuáticos.
Marinero Electricista.-Es el que, con la capacidad suficiente, efectúa
reparaciones elementales de las instalaciones y conducciones eléctricas.
Motorista.-Para ostentar esta categoría debe estarse en posesión
del título al menos de Motorista Naval, que faculta para el manejo
de máquinas o motores hasta 50 CV.
Jefe de Ferrocarril.-Es el Jefe directo del Servicio Ferroviario, con
mando sobre el personal de facturación y el personal de tracción
y maniobra. Regula la distribución y movimiento de trenes y vagones.
Subjefe de Ferrocarril.-Es el que auxilia al Jefe de Ferrocarril en
el desempeño de su función, sustituyendo a éste
en sus ausencias, desempeñará las funciones de Jefe de
Ferrocarril en los turnos de trabajo en que no se disponga de esta categoría.
Maquinista de locomotoras.-Es el operario que sabe conducir y conoce
la lectura de los aparatos de control, señales de tráfico
y maniobras, limpieza y engrase general de las locomotoras y realiza
en ruta reparaciones que no requieran la asistencia del personal especializado
de los talleres.
Factor.-Quedan comprendidos en esta categoría los que, bajo las
órdenes del Jefe de Ferrocarril, tienen a su cargo el departamento
de facturación del servicio ferroviario, colaborando asimismo
con él en la dirección del movimiento y circulación
de trenes en parrillas y muelles, ocupándose en especial de la
circulación de trenes con los ferrocarriles afluentes a la red
de vías del puerto.
Factor Auxiliar.-Quedan comprendidos en esta categoría los que,
bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos, colaboran
con ellos en el departamento de facturaciones del servicio ferroviario,
así como en el cuidado del movimiento y circulación de
trenes en parrillas y muelles, entre ellos y en conexión con
los ferrocarriles que entran en el puerto.
Capataz de Maniobras.-Quedan comprendidos en esta categoría los
que, bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos y
al frente de un grupo de Enganchadores, dirigen y cuidan la debida ejecución
de las maniobras para la formación y descomposición de
trenes, clasificación de vagones y demás que sean precisas.
Subcapataz de Maniobras.-Es el que auxilia a los Capataces en el desempeño
de su función cuando ésta se realiza en distinto sector
de trabajo.
Fogonero (a amortizar).-Es el ayudante y Auxiliar de Maquinista encargado
de la maniobra del freno del ténder, de la calefacción
y limpieza de la máquina y de la limpieza del ténder,
tubos de aire caliente y paredes del hogar, debiendo obedecer las órdenes
del Maquinista, que es el responsable de la marcha del tren y, en su
caso, de la locomotora aislada.
Guardagujas.-Es el que realiza el control de agujas, ya sean mecánicas
o móviles a mano, en las entradas y salidas de las parrillas
de las vías.
Enganchador.-Es el obrero dedicado a realizar las operaciones de enganche,
desenganche y basculamiento de vagones, tanto en las maniobras propias
del ferrocarril, como en las de servicio de cargaderos, grúas
y puentes móviles, debiendo igualmente poner a punto aquellas
agujas cuyo cambio ha de hacerse sobre la marcha y sin la intervención
del guardagujas.
Mozo de almacén (a amortizar).-Es el operario encargado de la
manipulación y custodia de las mercancías depositadas
en los almacenes adscritos al tráfico ferroviario.
Conductor.-Es el operario que, con pleno dominio de su profesión
y en posesión del permiso correspondiente, aunque con independencia
de la clase de éste, conduce grúas-automóviles
de más de tres toneladas, camiones de más de cinco, palas
cargadoras de más de 500 litros y los turismos del Organismo,
teniendo los conocimientos precisos de mecánica y electricidad
para efectuar pequeñas reparaciones.
Conductor de maquinaria auxiliar.-Es el operario que, con pleno dominio
de su profesión y en posesión del permiso correspondiente,
aunque con independencia de la clase de éste, manipula el resto
de las máquinas tanto fijas como móviles que como medios
auxiliares se utilizan en los puertos, teniendo los conocimientos precisos
de mecánica y electricidad para efectuar pequeñas reparaciones.
Jefe de Celadores-Guardamuelles.-Es el que, investido de la condición
de Agente de la Autoridad y a las órdenes del superior correspondiente,
organiza los servicios propios de los Celadores-Guardamuelles, cuidando
de que se presten con la debida atención, transmitiéndoles
las órdenes e instrucciones correspondientes.
Subjefe de Celadores-Guardamuelles.-Es el que, investido de la condición
de Agente de la Autoridad, y bajo la inmediata dependencia del Jefe,
coopera a la realización de sus servicios, sustituyéndolo
en caso de necesidad.
Celador-Guardamuelles.-Es el que, investido de la condición de
Agente de la autoridad, tiene a su cargo la policía y vigilancia
del Puerto, así como la fiscalización de las mercancías
que se cargan y descargan, obteniendo los datos precisos a efectos de
recaudación de tarifas y arbitrios.
Se recomienda la sustitución de armas de fuego por otros elementos
de defensa que entrañen menos riesgos, siempre que la autoridad
gubernativa competente en el lugar de ubicación del puerto lo
permita, el uso de armas de fuego será voluntario. En su caso
se estará a lo establecido en el Reglamento de armas, publicado
por Decreto 2179/81 de 24 de julio ,y en la restante legislación
vigente sobre la materia.
Se proveerá a los Celadores-Guardamuelles de documento de identificación,
el cual será de uso obligatorio durante el servicio. Igualmente
deberá proveerse de la autorización pertinente cuando
conduzcan vehículos del Organismo.
Almacenero.-Es el responsable de despachar los pedidos en los almacenes,
de recibir las mercancías y distribuirlas en los estantes, así
como de registrar en los libros el movimiento de material que haya habido
durante la jornada.
Basculero.-Es el que tiene por misión pesar, cobrar en su caso
la pesada y registrar en los libros correspondientes las operaciones
acaecidas durante el día en el departamento o sección
en que presta sus servicios, siendo asimismo responsable de la limpieza
y policía de las básculas.
Listero (a amortizar).-Es el encargado de pasar lista al personal, anotar
sus faltas de asistencia, horas extraordinarias, ocupaciones o puestos
y resumir las horas devengadas, siempre que no intervengan en su determinación
coeficientes de primas o destajos; extenderá las bajas y altas,
según prescripción médica, y tendrá el mismo
horario que el personal de la Sección o Servicio en que ejerza
sus funciones.
Guardián de locales y riberas.-Es el que tiene por misión
vigilar los almacenes, locales, y el resto de los terrenos de la zona
de servicios, así como las maquinarias y materiales de los Organismos.
Conserje.-Es el que tiene bajo su responsabilidad a los ordenanzas,
telefonistas, porteros y subalternos en general, desarrollando las labores
de coordinación y control de dicho personal.
Debe prestar sus servicios con dedicación plena y vigilar y comprobar,
durante el horario normal de oficinas, el buen estado de limpieza de
despachos y demás departamentos de las oficinas.
Peón especializado.-Pertenecen a esta categoría los que,
dedicándose a operaciones no concretas y determinadas que no
constituyen propiamente un oficio, exigen, sin embargo, cierta preparación
y práctica en el trabajo que realizan.
Cobrador.-Es aquel que tiene la misión de realizar cobros y pagos
fuera de las oficinas.
Telefonista.-Es la persona que tiene a su cargo la misión exclusiva
del manejo de la centralita telefónica para la comunicación
de las distintas dependencias entre sí y con el exterior, así
como el de radioteléfonos y emisoras.
Subalterno.-Es el encargado del reparto de documentos y correspondencia
dentro y fuera de las oficinas, así como de cuidar los accesos
de locales y dependencias, y realizar otros trabajos elementales ordenados
por sus Jefes.
Auxiliar administrativo.-Es el que, en posesión de los conocimientos
precisos, se dedica a operaciones administrativas elementales, y, en
general, al de colaboraciones inherentes al trabajo de oficina, tales
como taquigrafía, escritura a máquina, despacho de correspondencia
de trámite, sujetándose a fórmulas o impresos,
confección, material de expedientes y manejo de archivo.
Cocinero de primera.-Es el encargado de la preparación, condimentación
y conservación de los alimentos, debiendo administrar y conseguir
un adecuado rendimiento de los víveres y demás artículos
que se le entreguen o adquiera directamente para su elaboración.
Mantendrá el orden y disciplina, vigilando y colaborando en la
limpieza y aseo de las cocinas y utensilios de las mismas.
Cocinero de segunda.-Es el que directamente o a las órdenes del
cocinero de primera, realiza funciones similares a las de aquél,
colabora en la limpieza de la cocina y utensilios de la misma, y participa
en las tareas de servicio a las mesas o barras.
Marmitón.-Tiene por misión el fregado y lavado de la batería
de cocina, placas, utensilios y demás menaje propio de aquélla,
contribuyendo además a la limpieza general de la cocina del buque,
y el buen orden del menaje que le está encomendado. Será
también su cometido cualquier otro servicio, poniendo singular
empeño en su educación profesional.
ANEJO N.º 3: Año 1990: RETRIBUCIONES BASICAS DEL PERSONAL:
Artículos 25 y 26
ANEJO N.º 3.1 Y 3.2: Años 1990 y 1991: RETRIBUCIONES POR
ANTIGÜEDAD: Artículo 28: 3.1 Importes unitarios de los trienios.
ANEJO N.º 5: Año 1990: FESTIVOS-TURNICIDAD-NOCTURNIDAD
ANEJO N.º 6: Año 1990: PLUS DE RESIDENCIA: Artículo
31
ANEJO N.º 7: Masa salarial año 1990
ANEJO N.º 8: Masa salarial año 1991